REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 2492/2013

DEMANDANTES: Los abogados CARLOS DAVID DURAN VALERO y JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.230.441 y V-5.662.581, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 117.451 y 170.331 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN del ciudadano ALVARO ANTONIO VILLAMIZAR VEJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.891.116, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: El ciudadano ALONSO ALBELTRAN GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.527.664 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 4, riela libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre de 2013, por los abogados CARLOS DAVID DURAN VALERO y JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano ALVARO ANTONIO VILLAMIZAR VEJAR, mediante el cual demandan al ciudadano ALONSO ALBELTRAN GONZALES, para que conviniera o, en su defecto a ello fuera condenado, en pagarle la suma de CIEN MIL (Bs. 100.000,00), fundado en una letra de cambio, librada en San Cristóbal, Estado Táchira, el 12 de agosto de 2013, a la orden de ALVARO ANTONIO VILLAMIZAR VEJAR, con fecha de vencimiento 12 de octubre del 2013, los intereses legales calculados al 1% mensual hasta la definitiva cancelación, la suma de Bs. 30.000,00 por concepto de honorarios profesionales, las costas y costos y la indexación monetaria. Solicitaron medida preventiva de embargo, estimaron la demanda en Bs.130.000,00 (1.214 UT) y fijaron su domicilio procesal. Anexaron recaudos que rielan a los folios 5 al 9.

Al folio 10, riela auto de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación efectuada, a fin de que apercibido de ejecución pagara las cantidades adeudadas o formulara oposición. Se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se libró exhorto.

Del folio 13 al 18, rielan actuaciones relativas con la intimación del demandado.

Al folio 19, riela auto de fecha 13 de marzo de 2014, en la cual la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, en su carácter de Jueza Temporal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción del Estado Táchira, se avoca al conocimiento de la presente causa.

A los folios 20, 21 y sus vueltos, riela sentencia de fecha 04 de abril de 2014, dictada por este Tribunal, mediante la cual se imparte el carácter de sentencia pasada en cosa juzgada al decreto de intimación de fecha 29 de noviembre de 2013, y se condena al demandado a pagarle al demandante las cantidades descritas en el citado decreto.

A los folios 22, 23 y sus vueltos, riela escrito de apelación presentado en fecha 10 de abril del 2014, por el ciudadano ALONSO ALBELTRAN GONZALES, parte demandada en la presente causa. Anexos del folio 24 al 36.

Al folio 37, riela poder apud acta, otorgado por el ciudadano ALONSO ALBELTRAN GONZALES, a la abogada Miriam Socorro Moros Delgado.

Al folio 38 riela auto de fecha 11 de abril de 2014, mediante el cual este Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Competente. Copia del oficio al folio 39.

A los folios 40 y 41, riela diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia.

Al folio 43, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2014, da por recibido previa distribución el presente expediente.

A los folios 44 al 79, corren actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual según sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Al folio 80 y 81, corren nota suscrita por la Secretaria de este Tribunal, y auto mediante la cual da por recibido el día 14 de octubre de 2014, el presente expediente.

A los folios 82 y 83, corre diligencia estampada por los apoderados de la parte demandante en la presente causa, en la cual solicitan se libre el exhorto de la citación para la parte demandada y se dicte nuevo decreto de embargo preventivo.

Al folio 84, corre auto mediante el cual este Tribunal, considera que no es procedente tal solicitud, en virtud, del numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16/09/2014.

PARTE MOTIVA

1° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Observa quien juzga que del análisis de las actas procesales, que en fecha 16 de Octubre de 2014, se recibió el presente expediente procedente del Tribunal de Alzada (folio 81) y conforme al numeral TERCERO de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el lapso de oposición estuvo comprendido entre los días 17 y 30 de Octubre de 2014, ambas fechas inclusive

Igualmente, se observa que el demandado ciudadano ALFONSO ALBELTRAN GONZALES, NO FORMULÓ SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia del recibo del expediente, ni hizo valer su derecho a la defensa a través de cualesquiera de los medios que le otorga la Ley; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga lo hace atendiendo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada, debió formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo mencionado, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos del recibo del expediente, los cuales transcurrieron entre los días 17 y 30 de Octubre de 2014; no obstante, no lo hizo en la oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- CORRECCIÓN MONETARIA:

Se observa que la parte actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de la sumas demandadas, la cual resulta procedente habida cuenta que permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio para el acreedor, quien no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de las cantidades demandadas debe ser declarada con lugar por esta sentenciadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

A los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la parte accionante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos deberán indexar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) capital adeudado contenido en la letra de cambio inserta en el folio 5 en copia certificada y su original esta resguardada en la caja de seguridad; con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 29 de Noviembre de 2013, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
PRIMERO: Le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 29 de Noviembre de 2013, que riela al folio 10 y su vuelto, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano ALONSO ALBELTRAN GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.527.664 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a pagarle al demandante ciudadano ALVARO ANTONIO VILLAMIZAR VEJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.891.116, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 29 de Noviembre de 2013, previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo señalado en el punto “3” de la parte motiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los 05 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° __________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES / Secretaria

Exp. Nº 2492-2013
BYVM/mcmc
VA SIN ENMIENDA.