TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 25 de noviembre de 2014.
204º y 155º
SOLICITUD N° 2316-2014

SOLICITANTES: Los ciudadanos ALFONSO SANTOS JAIMES, LELIS LEONEL RUIZ CHACON, MARWIN ALFONSO SANTOS CHACON y MARBELY ALEJANDRA RUIZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 22.636.612, V- 16.612.433, V- 24.611.332 y V-17.126.924 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.864.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de noviembre de 2014, los ciudadanos ALFONSO SANTOS JAIMES, LELIS LEONEL RUIZ CHACON, MARWIN ALFONSO SANTOS CHACON y MARBELY ALEJANDRA RUIZ CHACON, asistidos por la abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, solicitan que se les declare como los únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARY RORAYMA CHACON DE SANTOS, quien falleció el día 08 de septiembre de 2014, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 030, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 2 al 26.

Al folio 27, riela auto de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena recibir la declaración de los testigos.

Del folio 28 al 33, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

Al folio 34, riela auto de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual la jueza temporal abogada IRALI URRIBARRI DIAZ, se avoca al conocimiento de la causa.

Al folio 35, riela auto de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante el cual se ordenó consignar copia certificada del acta de defunción.

Al folio 36, riela diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, presentado por el ciudadano ALFONSO SANTOS JAIMES, asistido por la abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción de la de cujus.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:


“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 030: Riela inserta a los folios 2 y 3, en copia simple y en copia certificada a los folios 37 y 38; de la misma se evidencia que en fecha 08 de septiembre de 2014, falleció la ciudadana MARY RORAYMA CHACON DE SANTOS, además consta que dejó tres hijos, los ciudadanos LELIS LEONEL RUIZ CHACON, MARWIN ALFONSO SANTOS CHACON y MARBELY ALEJANDRA RUIZ CHACON.

2) PARTIDAS DE NACIMIENTO NÚMEROS 49, 265 y 069: Correspondientes a los ciudadanos LELIS LEONEL RUIZ CHACON, MARWIN ALFONSO SANTOS CHACON y MARBELY ALEJANDRA RUIZ CHACON, con cédulas de identidad Números V- 16.612.433, V-24.611.332 y V- 17.126.924 en su orden, de las cuales se evidencia que los referidos ciudadanos son hijos de la ciudadana MARY RORAYMA CHACON DE SANTOS. (Folios 4-5,11-12 y 18 y 19).

3) ACTA DE MATRIMONIO NÚMERO 51: Correspondientes a los ciudadanos MARY RORAYMA CHACON DE SANTOS y ALFONSO SANTOS JAIMES, de la misma se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada. (Folios 13-14).

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que la ciudadana MARY RORAYMA CHACON DE SANTOS, procreó tres hijos de nombres LELIS LEONEL RUIZ CHACON, MARWIN ALFONSO SANTOS CHACON y MARBELY ALEJANDRA RUIZ CHACON y que se encontraba casada con el ciudadano ALFONSO SANTOS JAIMES.

B) TESTIMONIALES:

Rielan a los folios 28 al 33, fueron presentados por los solicitantes los ciudadanos: PASTOR ZAMBRANO RIOS, JOSE RAMON MALDONADO y DIANA MARIELIS DURAN DURAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.154.328, V-11.500.429 y V-14.974.805, en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a la causante ciudadana MARY RORAYMA CHACON DE SANTOS, a sus hijos LELIS LEONEL RUIZ CHACON, MARWIN ALFONSO SANTOS CHACON y MARBELY ALEJANDRA RUIZ CHACON y a su cónyuge el ciudadano ALFONSO SANTOS JAIMES, no existiendo otros herederos legítimos conocidos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos LELIS LEONEL RUIZ CHACON, MARWIN ALFONSO SANTOS CHACON y MARBELY ALEJANDRA RUIZ CHACON, en su condición de hijos y el ciudadano ALFONSO SANTOS JAIMES, en su carácter de cónyuge, son los únicos herederos de la causante ciudadana MARY RORAYMA CHACON DE SANTOS, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA al ciudadano ALFONSO SANTOS JAIMES, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos LELIS LEONEL RUIZ CHACON, MARWIN ALFONSO SANTOS CHACON y MARBELY ALEJANDRA RUIZ CHACON, en su carácter de hijos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 22.636.612, V- 16.612.433, V- 24.611.332 y V-17.126.924 respectivamente y de este domicilio, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARY RORAYMA CHACON DE SANTOS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.224.877; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Conforme con lo solicitado expídanse tres (3) juegos de copias certificadas de las presentes actuaciones. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Temporal,

Abg. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

Sol. Nº 2316-2014
Mcmc
Va sin enmienda.