TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 10 de noviembre de 2014.
204º y 155º

Visto el contenido de la diligencia suscrita por la ciudadana FRANCY PAOLA GUERRERO MOROS, plenamente identificada en autos, con la cual manifiesta que cambió su residencia a la carrera 1, con calle 4, Sector Catedral, N° 00-5, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; este Tribunal para resolver observa:

Que los Juzgados de Municipios Foráneos, se rigen por la resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se establece el régimen de competencia en materia de Obligación de Manutención, al prever en su artículo 1, lo siguiente:

“Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existen Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público...
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que en el presente proceso hay un caso evidente de incompetencia sobrevenida, por la cual esta operadora de justicia pierde su competencia territorial para seguir conociendo el proceso, generado por el cambio de residencia del acreedor alimentario; resultando ser el Juez natural y apto para continuar conociendo de la presente controversia, el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y dado el carácter de Prioridad Absoluta que reviste el derecho reclamado (obligación de manutención), de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, asimismo que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en caso de no ser el Tribunal competente, se remita el mismo al Juzgado Foráneo de esa Circunscripción Judicial, que corresponda.

Es por ello que, esta administradora de justicia en aras de evitar reposiciones futuras, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia en el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para que en aplicación del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, proceda a continuar con la sustanciación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Una vez quede firme la presente decisión remítase el presente expediente al referido Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal como lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:00 p.m., quedó registrada bajo el Nº 254, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina C. / Secretaria

Exp. Nº 2610/2014
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.