REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce.
204° y 155°

DEMANDANTE(S): MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.337.152, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

DEMANDADO(S): JORGE ELIÉCER DELGADO RONCANCIO y JORGE ALBERTO AGUILAR BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-22.080.502 y V-6.223.78, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA



EXPEDIENTE: 2.018-2.013


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.337.152, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262, por Nulidad de Venta, contra los ciudadanos JORGE ELIÉCER DELGADO RONCANCIO y JORGE ALBERTO AGUILAR BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-22.080.502 y V-6.223.78, de este domicilio, folio 1 al 15 . Asimismo, presento recaudos anexos que corren agregado a los folios 16 al 24.
En fecha 1 de julio de 2.013, este Tribunal mediante auto ordenó a la actora consignar los recaudos marcados “A”, “B” y “C”, y dar fiel cumplimiento en lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folio 114 y 115)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

El Tribunal pasa a analizar las actas procesales siendo este Juzgador el director del Proceso puede observar que opera la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, pero estos tienen obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para que tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal que la detecte, tal y como lo señala la sala de la Casación Civil en sentencia N°AA20-C-2009-000539 del 26 de marzo de 2.010, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.

El artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta en autos que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 1 de julio de 2.013.

La Sala de Casación Civil, en sentencia, de fecha 06 de julio de 2.004, en lo referente a la perención estableció:

“…Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal a considerado de Aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I. numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente da la Ley de Arancel Judicial……omisis….en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente , pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omisis…
.”…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento , acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Subrayado de este Tribunal.

Igualmente la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2.013, estableció:
“Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad mediante sentencia N° 149/2012, le corresponde pronunciarse acerca de la materia debatida, a cuyo efecto observa:
De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010. Así se decide.”

Por las consideraciones antes señaladas, y de las actas que conforman el presente expediente se desprende la inactividad de la parte actora, por cuanto desde el día 1 de julio de 2.013, fecha en la cual este Tribunal procedió a dar entrada a la pretensión, es decir, la causa tiene inactividad un (1) año y (3) meses en este sentido, la inactividad procesal es atribuible a la parte actora y no imputable al Tribunal, por lo que considera quien juzga que la parte actora incurrió en PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y ABANDONO DE TRÁMITE, tal y como fue señalado anteriormente por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal. Y así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Ureña, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.
La Sria.,

Exp.2.018-2.013
LALM/mgm/radr