REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce.-
204º y 155°
DEMANDANTE: MERCEDES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.060.548, domiciliada en la calle 6, N° 7-22, Barrio La Goajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.212 y 63.212.
DEMANDADO: JAVIER DANEY CAMACHO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.091.007, domiciliado en la carrera 6, con calle 7, N° 7-2, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: N° 1.979-2012.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 4 de julio de 2.012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.060.548, domiciliada en la calle 6, N° 7-22, Barrio La Goajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano JAVIER DANEY CAMACHO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.091.007, civilmente hábil, domiciliado en la calle 6 con calle 7, N° 7-2, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 4, y sus respectivos anexos a los folios 5 al 9.
Se le dio entrada a la referida causa, el día 10 de julio de 2.012, fecha en la cual se admitió la demanda, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada ciudadano JAVIER DANEY CAMACHO RIVERA, ya identificado, para que al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación procediera dar contestación a la demanda. (folio 10)
En fecha 12 de julio de 2.012, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia que la parte actora impulso la elaboración de la compulsa y el traslado para la practica de la citación del demandado. (folio 11)
En fecha 18 de julio de 2.012, la ciudadana MERCEDES MORENO, ya identificada, mediante diligencia confiere poder apud acta, a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.212 y 63.212. (folio 12)
En fecha 19 de julio de 2.012, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicitó se decretará Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. (folio 13)
En fecha 6 de agosto de 2.012, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que citó a la parte demandada ciudadano JAVIER DANEY CAMACHO RIVERA, ya identificado, en la calle 7, N° 7-2, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 14 y 15)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que la demandante MERCEDES MORENO, ya identificada, en su condición de vendedora y propietaria de unas mejoras ubicadas en la toma la carmelitera, entre carreras 7 y 9, N° 7-21, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con mejoras de ORLANDO SILVA RAMÍREZ, mide doce metros con cincuenta centímetros (12, 50 mts); SUR: con mejoras de Javier Camacho, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts); ESTE: con mejoras de Mercedes Moreno, mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) y OESTE: con la toma carmelitera, mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts), y que vendió el inmueble antes señalado, al ciudadano JAVIER DANEY CAMACHO RIVERA, ya identificado, fijando un precio de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), de los cuales le fueron cancelados al momento de la venta la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), y el monto restante la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), serían cancelados el día 20 de marzo de 2.012, vencido el plazo establecido para el pago del monto restante, y transcurridos tres (3) meses, sin la cancelación de la deuda, procede a demandar y solicita se ejecute las pretensiones por las cantidades de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), por concepto de la deuda, del inmueble up supra identificado; UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por concepto de intereses legales, tomando como base 1% de interés mensual, transcurridos desde el 20 de marzo de 2.012; las costas y la indexación monetaria, estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.57.000,00), equivalentes a la cantidad de 641,11 unidades Tributarias.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (negritas y subrayado del Tribunal)
El artículo 362 ejusdem, expresamente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; es decir, al segundo día de despacho siguiente a su citación, por cuanto consta en autos que el día 6 de agosto de 2.012, fue citado.
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito para la contestación a la demanda, considera este sentenciador cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano JAVIER DANEY CAMACHO RIVERA, ya identificado por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana MERCEDES MORENO, ya identificada, representado por los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, por consiguiente debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda propuesta. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena al ciudadano SERGIO JAVIER DANEY CAMACHO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.091.007, domiciliado en la carrera 6, con calle 7, N° 7-2, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), por concepto de saldo del precio adeudado por la compra del inmueble up supra identificado.
TERCERO: UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por concepto de interés mensual, calculados al 1%.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la indexación monetaria de la cantidad de dinero estimada en el escrito libelar.
Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Exp. 1.979-2.012
LALM/radr.-
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