REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce.-
204º y 155°
DEMANDANTE(S): GLORIA INÉS GARCÍA DE GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.781.020, domiciliada en la carrera 4, N° 4-13, Barrio el Centro Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.212 63.212, en su orden.
DEMANDADO(S): EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA y JUDITH GARCÍA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.094.991 y V-3.073.677, domiciliados en el primero en la carrera 5, N° 3-59, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira y la segunda en la calle 2, N° 163, Barrio Libertador, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
TERCEROS INTERESADOS: HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA, ESMERALDA GARCÍA DE MALDONADO Y NELLY CENTENO, venezolanos los dos primeros y colombiana, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.7781.021, V-7.642.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-3.115.333, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 23.807.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
EXPEDIENTE: N° 2.047-2.014
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 31 de mayo de 2.006, comparecieron por ante este Tribunal los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA INÉS GARCÍA DE GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.781.020, por Simulación contra los ciudadanos EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA y JUDITH GARCÍA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.094.991 y V-3.073.677, domiciliados en el primero en la carrera 5, N° 3-59, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira y la segunda en la calle 2, N° 163, Barrio Libertador, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 7, acompañando con recaudos anexos a los folios 8 al 26.
En fecha 19 de mayo de 2.006, este Tribunal mediante auto admite la demanda y ordena citar a la parte demandada ciudadanos EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA y JUDITH GARCÍA ARAQUE, ya identificados, y como terceros interesados a los ciudadanos HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA, ESMERALDA GARCÍA DE MALDONADO Y NELLY CENTENO, venezolanos los dos primeros y colombiana la última, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.7781.021, V-7.642.273, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, contestarán la demanda. (folio 27)
En fecha 7 de junio de 2.006, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, colocó a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado a los fines de practicar la citación de los demandados y los terceros. (folio 28)
En fecha 22 de junio de 2.006, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia solicitó se procediera a exhortar al Juzgado de los Municipios San Cristóbal para que se practique la citación de la ciudadana JUDITH GARCÍA ARAQUE. (folio 29)
En fecha 26 de junio de 2.006, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia que citó a la ciudadana NELLY CENTENO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.592.764, en la calle 3, N° 6-28, Barrio La Guajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 30 y 31)
En fecha 29 de junio de 2.006, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal de la ciudadana ESMERALDA GARCÍA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.642.273. (folio 32)
En fecha 3 de julio de 2.006, mediante diligencia la Alguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia que citó al ciudadano HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.781.021, en la carrera 4, entre calles 4 y 5, Ureña. (folio 33)
En fecha 3 de julio de 2.006, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia solicitó la citación por medio de carteles del ciudadano EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA. (folio 35)
A los folios 36 al 48, ambos inclusive constan actuaciones fechadas con el día 29 de junio de 2.006, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA.
En fecha 6 de julio de 2.006, mediante diligencia la Alguacil adscrita a este Tribunal dejó constancia que citó a la ciudadana ESMERALDA GARCÍA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.642.273, en la carrera 4, entre calles 4 y 5, Ureña. (folio 49 y 50)
En fecha 25 de julio de 2.006, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de pretensión. (folio 51)
En fecha 20 de septiembre de 2.006, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, ratifico las solicitudes de prohibición de enajenar y gravar y la de comisionar al Juzgado del Municipio San Cristóbal para la practica de la citación de la demandada, y la citación por medio de carteles. (folio 52)
En fecha 12 de enero de 2.007, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión. (folio 53 al 56)
En fecha 12 de enero de 2.007, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, solicito la citación por medio de carteles del ciudadano EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA. (folio 57)
A los folios 58 al 59, consta auto del Tribunal en donde se acuerda remitir exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de diciembre de 2.006.
Al folio 60, mediante oficio N° 5710-035 de fecha 24 de enero de 2.007, este Tribunal remitió exhorto para la citación de la parte demandada JUDITH GARCÍA ARAQUE. (folio 60)
En fecha 26 de enero de 2.007, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicito carteles de citación para el ciudadano EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA. (folio 61)
En fecha 9 de febrero de 2.007, este Tribunal mediante auto acordó la citación por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA. (folio 62)
En fecha 22 de febrero de 2.007, el Secretario de este Tribunal mediante diligencia hace constar que se traslado a la carrera 5, entre calles 3 y 4, Barrio el Centro, Ureña, y fijó cartel emitido al ciudadano EDGAR GARCÍA PINEDA. (folio 63)
En fecha 7 de marzo de 2.007, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, consignó ejemplar del diario “Católico” de fecha 24 de febrero de 2.007, donde aparece publicado el cartel emitido al ciudadano EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA. (folio 64 y 65)
En fecha 16 de abril de 2.007, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial del ciudadano EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA. (folio 66)
En fecha 16 de mayo de 2.007, este Tribunal mediante auto designo como defensor judicial al abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.988.515, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°71.847. (folio 67 al 70)
En fecha 21 de mayo de 2.007, mediante diligencia la ciudadana JUDITH GARCÍA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.677, confiere poder apud acta al abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-3.115.333, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 23.807. (folio 71)
En fecha 21 de mayo de 2.007, el ciudadano EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.991, confiere poder apud acta al abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-3.115.333, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 23.807. (folio 72)
En fecha 22 de junio de 2.007, mediante escrito el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, ya identificado, realiza oposición de cuestiones previas conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 73 y 74)
En fecha 25 de junio de 2.007, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia contradice las cuestiones previas opuestas por el apodado de la parte demandada. (folio 75)
En fecha 13 de julio de 2.007, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, presenta escrito de conclusiones con respecto a las cuestiones previas, que corre agregado a los folios 76 al 78, y sus respectivos anexos insertos a los folios 79 al 86.
En fecha 8 de agosto de 2.007, este Tribunal mediante auto agrega las resultas del exhorto relacionado con la citación de la ciudadana JUDITH GARCÍA ARAQUE. (folios 87 al 102)
En fecha 20 de septiembre de 2.007, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia solicita la declinatoria de competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto uno de los demandados. (folio 103)
En fecha 22 de octubre de 2.007, este Tribunal mediante auto acordó declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folios 104 al 106)
En fecha 12 de noviembre de 2.007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Sala de Juicio N° 2, se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes. (folios 107 al 149)
En fecha 29 de enero de 2.008, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado solicito la notificación de los demandados en la calle 6, entre carreras 3 y 4, N° 3-26, Edificio Santa Cecilia , local 1, San Cristóbal, Estado Táchira. (folio 150)
En fecha 13 de febrero de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Sala de Juicio N° 2, mediante auto acordó la notificación del apoderado judicial de la parte demandada abogado MÁXIMO RÍOS, e instó a la parte demandante indicar el domicilio exacto de los terceros interesados. (folio 151 al 153)
En fecha 3 de marzo de 2.008, mediante diligencia los ciudadanos ESMERALDA GARCÍA DE MALDONADO y HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, se dan por notificados. (folio 154)
En fecha 9 de abril de 2.008, el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ya identificado, mediante escrito reforma la demanda, solicitando se cite a los ciudadanos EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA y JUDITH GARCÍA ARAQUE, ya identificados. (folios 155 al 163)
En fecha 22 de abril de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Sala de Juicio N° 2, mediante auto admitió la reforma y ordenó la citación de los demandados, para que al quinto (5) día de despacho siguiente al de hoy dieran contestación a la demanda. (folio 164 al 169)
En fecha 2 de mayo de 2.008, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 370 Código de Procedimiento Civil, se citaran a los terceros interesados HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA, ESMERALDA GARCÍA DE MALDONADO y NELLY CENTENO, en su condición de madre del niño MICHAEL NEHYL GARCÍA CENTENO, ya identificados. (folio 170)
En fecha 8 de mayo de 2.008, mediante auto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Sala de Juicio N° 2, ordeno citar a los terceros interesados, y solicito la asignación de un Defensor Público a fin de garantizar los derechos del niño MICHAEL NEHYL GARCÍA CENTENO. (folios 171 al 173)
En fecha 8 de mayo de 2.008, el Alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia dejó constancia que citó a la ciudadana JUDITH GARCÍA ARAQUE, ya identificada. (folio 174 y 175)
En fecha 8 de mayo de 2.008, mediante diligencia el Alguacil adscrito al Alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia que notificó a la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 176 y 177)
En fecha 7 de julio de 2.008, la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, en su condición de Defensora Público N°2, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, se da por notificada y solicito copia certificada. (folio 178)
En fecha 7 de julio de 2.008, mediante auto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (folio 179)
En fecha 7 de julio de 2.008, la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, en su condición de Defensora Público N°2, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, acepta el cargo de defensora. (folio 180)
En fecha 17 de julio de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Sala de Juicio N° 2, acuerda citar a los terceros interesados. (folio 181)
En fecha 17 de julio de 2.008, mediante oficio N° 1765, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Sala de Juicio N° 2, remitió las citaciones de los terceros interesados. (folios 182 al 187)
En fecha 13 de agosto de 2.008, mediante diligencia un Alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hizo constar que cito a la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública. (folio 188 y 189)
En fecha 14 de agosto de 2.008, al vuelto del folio 202 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Sala de Juicio N° 2, da por recibida la comisión conferida a este Juzgado. (folios 190 al 202)
En fecha 20 de octubre de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Sala de Juicio N° 2, designa como defensora ad-litem del ciudadano EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA, a la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.016, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.998. (folio 203 y 204)
En fecha 20 de octubre de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Sala de Juicio N° 2, da por recibida la comisión conferida a este Juzgado. (folios 205 al 216)
En fecha 27 de octubre de 2.008, mediante diligencia alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia que notifico a la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO. (folios 217 y 218)
En fecha 29 de octubre de 2.008, los ciudadanos HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA y ESMERALDA GARCÍA DE MALDONADO, ya identificados, confieren poder apud acta a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, ya identificados. (folio 219 al 221)
En fecha 29 de octubre de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Sala de Juicio N° 2, mediante auto tiene como apoderados de los terceros interesados a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, ya identificados. (folio 222)
En fecha 29 de octubre de 2.008, los ciudadanos HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA y ESMERALDA GARCÍA DE MALDONADO, ya identificados, mediante escrito, debidamente asistidos por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ya identificado., promociono pruebas. (folios 223 al 226)
En fecha 3 de noviembre de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Sala de Juicio N° 2, mediante auto acuerda agregar el cartel de citación librado al ciudadano EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA. (folio 227)
En fecha 04 de noviembre de 2.008, mediante diligencio la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, solicita la reposición de la causa a fin de que se decidan las cuestiones previas promocionadas. (folio 228)
En fecha 2 de diciembre de 2.008, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia solicita se deje sin efecto el nombramiento del defensor judicial de la parte demanda EDGAR GERMAN GARCÍA. (folio 229)
En fecha 10 de diciembre de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Sala de Juicio N° 2, mediante auto acuerda dejar sin efecto el nombramiento de defensor ad litem. (folio 230)
En fecha 15 de enero de 2.009, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicita se pronuncie sobre lo alegado por la Defensora pública en materia de Protección de Niños y Adolescentes. (folio 231)
En fecha 18 de febrero de 2.009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Sala de Juicio N° 2, mediante auto revoca la designación de la Defensora Pública, declina la competencia a este Tribunal. (232 al 236)
En fecha 18 de febrero de 2.009, se remite el expediente a este Tribunal mediante oficio N° 363. (folio 237)
En fecha 19 de marzo de 2.009, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes. (folio 238)
En fecha 24 de marzo de 2.009, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia se da por notificado del abocamiento. (folio 239)
En fecha 27 de mayo de 2.009, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, solicita la notificación del abogado MÁXIMO RIÓS, y se remita exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes. (folio 240)
En fecha 6 de abril de 2.009, este Tribunal mediante auto acordó la notificación del abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ. (folio 241 y 242)
En fecha 19 de mayo de 2.009, este Tribunal da por recibida la comisión de notificación. (folios 243 al 248)
En fecha 1 de junio de 2.009, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia solicito a este Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas promovidas. (folio 249)
En fecha 27 de octubre de 2.009, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicito el pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones previas. (folio 250)
En fecha 9 de diciembre de 2.009, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia solicita se dicte la correspondiente sentencia de las cuestiones previas. (folio 251)
En fecha 7 de abril de 2.010, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, solicito se dicte la respectiva sentencia de cuestiones previas. (folio 252)
En fecha 28 de febrero de 2.011, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia solicito se emitiera el correspondiente pronunciamiento. (folio 253)
En fecha 14 de noviembre de 2.014, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 254)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De la revisión de la presente causa este Juzgador constata desorden procesal en varias actuaciones relacionado al orden cronológico y los asientos correspondiente al diario, es por lo que se considera imperioso conforme a lo establecido en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Realizar un punto previo para el análisis del contenido de la causa.
PUNTO PREVIO
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 28 de octubre de 2.003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.”
Este Juzgador del criterio establecido por nuestro mas alto Tribunal, debe corregir el desorden procesal de oficio, por cuanto se evidencia mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos y la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal, en consecuencia, se deben sanear los vicios constitucionales que se han producido en la presente causa lo cual sino se llevara a su respectiva corrección conllevaría a una justicia ineficaz, opaca y perjudicial del derecho de defensa.
Ahora bien al folio 57, consta actuación realizada por el actor, en fecha 12 de enero de 2.007, a través de la cual impulsa la citación del codemandado ciudadano EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA, al folio inmediatamente siguiente, es decir 58, consta auto emitido por este Tribunal de fecha 13 de diciembre de 2.006, sin su respectivo sello del correspondiente asiento del libro diario. De lo que se evidencia el desorden procesal establecido como criterio de la Sala Constitucional, mal podría este Juzgador tener como validos dichos actos, debido a que se violentaría el debido proceso y el derecho a al defensa. Es por lo que se deben declarar nulos los actos referentes a la citación de la parte codemandada ciudadano EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA y la ciudadana JUDITH GARCÍA ARAQUE, ya identificados, y los actos subsiguientes.
Una vez resuelto el punto previo este Juzgador debe analizar la falta de actividad procesal por parte del actor cuya última diligencia fue realizada el día 28 de febrero de 2.011, la cual corre agregada al folio 254, es decir la última actuación procesal de la parte actora fue hace tres (3) años y ocho (8) meses, por lo que se puede observar que opera la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, pero estos tienen obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para que tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal que la detecte, tal y como lo señala la sala de la Casación Civil en sentencia N°AA20-C-2009-000539 del 26 de marzo de 2.010, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
El artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”
La Sala de Casación Civil, en sentencia, de fecha 06 de julio de 2.004, en lo referente a la perención estableció:
“…Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal a considerado de Aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I. numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente da la Ley de Arancel Judicial……omisis….en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente , pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omisis…
.”…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento , acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Subrayado de este Tribunal.
Igualmente la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2.013, estableció:
“Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad mediante sentencia N° 149/2012, le corresponde pronunciarse acerca de la materia debatida, a cuyo efecto observa:
De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010. Así se decide.”
Por las consideraciones antes señaladas, y de las actas que conforman el presente expediente se desprende la inactividad de la parte actora, por cuanto desde el día 28 de febrero de 2.011, fecha en la cual el apoderado actor solicito pronunciamiento en la presente causa, es decir, la causa tiene inactividad por tres (3) años y (8) meses en este sentido, la inactividad procesal es atribuible a la parte actora y no imputable al Tribunal, por lo que considera quien juzga que la parte actora incurrió en PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y ABANDONO DE TRÁMITE, tal y como fue señalado anteriormente por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal. Y así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2.014, Años 204° de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
La Sria.,
Exp.1.493-2.006
LALM/mgm/radr
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