REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, doce (12) de noviembre de dos mil catorce.-
204º y 155°

DEMANDANTE(S): EDGAR ANTONIO PINEDA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.418, domiciliado en la calle 7, N° 2-33, Local “C”, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

DEMANDADO(S): GINA ANDREINA VILLAMIZAR MAHECHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.544.547, domiciliada en la calle 9, con carrera 3, N° 9-02, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: N° 2.062-2.014.-

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dejar constancia que la demanda fue presentada por ante este Despacho en fecha 5 de agosto de 2.014 y su admisión fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de agosto de 2.014, ordenando emplazar a la parte demandada al segundo (2) día despacho siguiente una vez constará en auto su citación, siendo citada está en fecha 14 de agosto de 2.014, presentando su respectivo escrito de contestación a la demandada en fecha 17 de septiembre de 2.014; verificada oportunamente la contestación y conforme a lo establecido en el artículo 868 ejusdem, este Tribunal fijó para el quinto (5) día despacho siguiente la realización de la audiencia preliminar. En fecha 25 de septiembre de 2.014, siendo el día y hora fijado se llevo a cabo la audiencia preliminar, limitando este Juzgador la controversia en fecha 30 de septiembre de 2.014, abriendo la articulación probatoria por cinco (5) días despacho siguientes; en fecha 8 de octubre de 2.014, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijando un lapso de quince (15) días de despacho, para la evacuación conforme a lo establecido en el artículo 868 ejusdem; una vez finalizado el lapso de evacuación este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 869 de la norma adjetiva civil, fijo para el día 4 de noviembre de 2.014, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana la audiencia oral de juicio.

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2.014, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, previa fijación y publicación a través de la pagina Web de este Tribunal en el sitio Regional (http://tachira.tsj.gob.ve/), se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio; dejándose constancia que compareció la parte demandante ciudadano EDGAR ARMANDO PINEDA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.418, debidamente asistido por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.705, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, dejándose expresa constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, de dicha audiencia se levanto acta computarizada por cuanto este Tribunal no se dispone del medio técnico para el registro de grabación conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez iniciada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, la oportunidad para realizar su exposición oral, y expuso lo que sucinta y fielmente a su trascripción se detalla:

“Se inicio este proceso a través de demanda escrita, con todas las formalidades del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y cuyo fundamento esta ceñido a la falta de pago oportuno de dos cánones de arrendamiento, tal cual como lo estable el literal a del articulo de la Ley de Arrendamiento de Alquileres para uso comercial, fundamentada esta demanda también en el contrato de alquiler suscrito por las partes, en fecha 8 de mayo de 2.013, por ante la Notaria Pública de Ureña, y que se anexo como marcado “B”, arrendamiento que pesaba sobre un inmueble ubicado en la carrera 3, esquina con calle 9, N° 9-02, y que le pertenece en plena propiedad al demandante, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña, y que se agrego a la demanda como anexo “A”, es de hacer notar que los cánones vencidos y no pagados corresponden a los lapsos comprendidos entre el 15 de abril del 2.014 al 15 de mayo del 2.014, del 15 de mayo al 15 de junio de 2.014, del 15 de junio al 15 de julio de 2.014, sumado esto al hecho de que la demanda GINA ANDREINA VILLAMIZAR MAHECHA, se habia acogido al derecho de prorroga legal, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2.013, firmado por ella personalmente y acompañado de sus huellas dactilares el cual tenia como fecha limite o fecha de entrega el día 15 de mayo de 2.014, a lo cual evidentemente no dio cumplimiento, ahora bien por cuanto la demandada GINA ANDREINA VILLAMIZAR MAHECHA, no ha dado cumplimiento a lo estipulado en la prorroga legal, asimismo, ha dejado de cancelar las mensualidades ya referidas siendo que el artículo 26, en su ultimo aparte de la Ley de Arrendamiento para usos Comerciales, estipula que en el correr de la prorroga legal debe cumplir con todas las obligaciones que mantenía la relación contractual inicial, llámese el pago oportuno y en la cantidad especificada en el contrato tal cual lo estipula también el artículo 14 de la misma Ley, todo ello se fundamenta y en base al principio de comunidad de la prueba se evidencia del punto quinto de su contestación de demanda donde manifiesta la parte demandada GINA ANDREINA VILLAMIZAR MAHECHA, a través del escrito de contestación y asistida de su abogado de confianza, que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses 4-2014, 5-2.014, 6-2.014 y 7-2.014, ahora bien durante el transcurrir del presente proceso solo asistió a la audiencia conciliatoria no así a la audiencia preliminar, en los cuales por auto de fecha 30 de septiembre de 2.014, se fijaron los limites de la controversia y cuyo primer limite era fundamentar la acción o encuadrar la acción en lo estipulo en el literal a del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial, lo cual desde el inicio de la presente acción se ha fundamentado en el hecho cierto y reconocido por la parte demandada de la falta de pago de cuatro canones de arrendamiento consecutivos, ya mencionados, en cuanto al punto 2 de los limites de la controversia relativos a una relación arrendaticia existentes entre las partes queda plenamente comprobado con el anexo B de la presente demanda, es decir el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 8 de mayo del 2.013, así como del mismo procedimiento por el cual se esta llevando la causa del escrito donde se acoge a la prorroga legal y del mismo hecho de la presente audiencia, en cuanto al tercer y ultimo numeral de la referencia, referente a que trate de un arrendamiento de tipo comercial o sobre un inmueble para uso comercial el mismo queda evidenciado del mismo contenido de contrato de arrendamiento antes enunciado, de lo que establece en tal sentido el parágrafo del artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en el cual palabras mas palabras menos, estipula que salvo prueba en contrario son inmueble para uso comercial los locales o aquellos en edificaciones de vivienda y a los cuales se les de un uso o destino comercial tal es el caso de la demandada GINA ANDREINA VILLAMIZAR MAHECHA, que aun cuando no cumple con sus deberes formales de comerciante de tener un registro de comercio y una patente de industria y comercio se dedica a la actividad comercial de la venta de comida en un espacio que corresponde a mas del 50% del inmueble donde existe un mobiliario y área de atención al público y cuya actividad principal es la venta de bebidas gaseosas y almuerzos ejecutivos a cambio de un precio de pago por el público, por lo tanto esta actividad comercial determina el uso de se inmueble para fines comerciales, tal como lo estipula el mismo encabezado del artículo 2 la misma Ley, ahora bien encuadrado los limites de la controversia en los hechos y el derecho pedido en la demanda que se lleva bajo el N° 2062, pido por ultimo que la misma sea declara con lugar con todos sus pronunciamientos legales a que hago referencia”

Una vez concluida la audiencia oral este Juzgador se retiro por un tiempo que mayor de treinta minutos, conforme a lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido dicho lapso de tiempo este Tribunal expresó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ARMANDO PINEDA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.418, contra la ciudadana GINA ANDREINA VILLAMIZAR MAHECHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.544.547, sobre el área ubicada donde se realiza la actividad comercial en el inmueble plenamente identificado en autos. SEGUNDO: se ordena el DESALOJO del área donde se realiza la actividad comercial libre de bienes personas y cosas. TERCERO: Se ordena la designación de un perito a los fines de determinar con exactitud el área utilizada para el desarrollo de la actividad comercial. CUARTO: se condena a costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año 2.014, Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Siendo las once y cinco minutos (11:05 a.m.) horas de la mañana.”

El artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”

Este Tribunal encontrándose dentro del plazo establecido en el artículo 887, procede a extender el fallo completo de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2.014.

SEGUNDO
MOTIVA

Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:

“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los limites fijados por este Juzgador para la controversia aquí pretendida, que se establecieron en 1) Verificar o no la procedencia de la aplicación de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial. 2) Verificar la existencia de la relación arrendaticia. 3) Verificar el uso o destino comercial del bien objeto de arrendamiento.

A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.

El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:

“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

El actor fundamento su acción en la falta de pago de dos (2) mensualidades, tal y como lo establece el literal a, de la norma arriba señalada, por lo que este Juzgador al revisar el acervo probatorio constata que en el escrito de contestación a la demanda en su punto 5, la parte demandada alega que el actor se negó a recibir los cánones de arrendamiento acudiendo a este instancia jurisdiccional a fin de realizar la respectiva consignación, la cual fue negada por no tener competencia este Tribunal, consignando el canon por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 27 de agosto de 2.014, tal y como consta en el folio sesenta y dos (62), correspondiente al mes de abril de 2.014, alegando que el inmueble se encuentra destinado para vivienda, recibos estos que se valoran de conformidad con lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello. Donde se evidencia el pago de manera extemporánea. Y así se decide.

Ahora bien de las inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal en fecha 9 de julio de 2.014, signada bajo el N° 137-2.014, prueba preconstituida que corre agregada al folio 15 hasta el 40, ambos inclusive, y la realizada en fecha 16 de octubre de 2.014, que corre agregada al folio 99 y 101, este Tribunal constato que gran parte del inmueble objeto de la controversia, se encuentra destinado para Uso Comercial. Por lo que este Juzgador le otorga meritos probatorios conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a verificar la existencia de la relación arrendaticia se constato la misma con el contrato de arrendamiento signado bajo el N° 37, tomo 60 de fecha 8 de mayo de 2.013, suscrita por ante la Oficina Notarial Pública del Municipio Pedro María Ureña, el cual este Juzgador le otorga a este instrumento meritos probatorios conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

El uso o destino comercial del bien objeto de arrendamiento, fue constatado por este Juzgador en las inspecciones ya valoradas previamente por lo que se constata que en mas de la mitad del inmueble se lleva a cabo actividad comercial. Y así se decide.
Por lo que de lo narrado anteriormente revisado los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgador debe declarar con lugar la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano EDGAR ARMANDO PINEDA MARTÍNEZ, ya identificado, contra la ciudadana GINA ANDREINA VILLAMIZAR MAHECHA, sobre el inmueble objeto de la pretensión por falta de pago. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ARMANDO PINEDA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.418, contra la ciudadana GINA ANDREINA VILLAMIZAR MAHECHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.544.547, sobre el área ubicada donde se realiza la actividad comercial en el inmueble ubicado en la carrera 9, esquina de la carrera 3, N° 9-02, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, NORTE: con carrera 3, mide veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts); SUR: con mejoras de la señora Claudia Hernández, mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts); ESTE: Con mejoras de Edwer Omar Florez, mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts).
SEGUNDO: se ordena el DESALOJO del área donde se realiza la actividad comercial libre de bienes personas y cosas.
TERCERO: Se ordena la designación de un perito a los fines de determinar con exactitud el área utilizada para el desarrollo de la actividad comercial.
CUARTO: Se condena a costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2.014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.

Secretaria.

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas

En la misma fecha se deja constancia que se agrega la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Exp. 2.062-2.014
LALM/mgmr/radr.-