REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, once (11) de noviembre de dos mil catorce.
204° y 155°

SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA NIÑO PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.533, domiciliada en la Urbanización Las Villas, final de la calle 7, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR


SOLICITUD: 162-2.014


PRIMERO
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.



Se inicia la presente solicitud de Constitución de Hogar, presentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA NIÑO PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.533, domiciliada en la Urbanización Las Villas, final de la calle 7, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.859, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.310, mediante escrito constante de un (1) folio útil y diecisiete (17) anexos.
En fecha 16 de julio de 2.014, este Tribunal admitió la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 632 del Código de Civil, ordenando publicación de cartel durante noventa (90) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 638 ejusdem, asimismo, se designo como perito al Ingeniero ADÁN ELI TORRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.382, e inscrito en la Asoprove bajo el N° 550, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación y juramentación de Ley. (folios 18 al 21)
En fecha 21 de julio de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que notifico al ciudadano ADÁN ELI TORRES SUÁREZ, ya identificado. (folios 22 y 23)
En fecha 25 de julio de 2.014, mediante acta este Tribunal juramento al perito designado ciudadano ADÁN ELI TORRES SUÁREZ, ya identificado, quien en presencia de este Juzgador, juró cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo. (folio 24)
En fecha 15 de octubre de 2.014, mediante escrito el ciudadano ADÁN ELI TORRES SUÁREZ, ya identificado, consignó el avaluó del inmueble ubicado en la Urbanización Las Villas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 25 al 72)
En fecha 28 de octubre de 2.014, la ciudadana MARÍA EUGENIA NIÑO PRADA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, ya identificados, mediante escrito consigno ejemplares del Diario Católico, de fecha 27 de julio, 10 de agosto, 25 de agosto, 9 de septiembre, 24 de septiembre y 9 de octubre de 2.014, donde se encuentran la publicación ordenada. (folios 72 al 91)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN


En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos:

Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.

Artículo 633.- El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios.

Artículo 634.- Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere otro u otros, éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones.

Artículo 635.- El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2.007, mediante Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció:

“Como se observa, el juzgador ad quem desestimó la oposición planteada, después de precisar que el thema decidendum del presente proceso está referido a la verificación de los requisitos legales para la constitución del hogar. En este sentido, advirtió que el alegado fraude cometido al venderle el bien inmueble a la niña María Milagros Pinto Chirinos constituía el objeto de otro proceso, relativo a la acción pauliana intentada por la parte opositora; asimismo, indicó que ésta también podía acudir a la acción de simulación, con la finalidad de lograr la nulidad de las compraventas que versaron sobre dicho bien. Finalmente, el juez declaró constituido el hogar por cuanto constató el cumplimiento de los requisitos legales, aunque aclaró que, en caso de ser anuladas las negociaciones que recayeron sobre el inmueble, quedaría “inexistente” el hogar, puesto que tal figura “no implica en general una transferencia de propiedad, la cual sigue en manos del constituyente”.

Visto lo anterior, cabe destacar que el resto de las pruebas señaladas por la parte formalizante como silenciadas –total o parcialmente– por el juez de alzada, están orientadas a demostrar la condición de fiador solidario del ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, respecto de las obligaciones contraídas por las sociedades mercantiles Técnica Milhen, C.A. y Blake’s Industrias de Venezuela, S.A. frente a la parte opositora, C.A. Central, Banco Universal, así como las acciones desplegadas por el prenombrado ciudadano con la finalidad –según se alega– de defraudar al acreedor.

Así las cosas, como el sentenciador de la recurrida verificó que se habían satisfecho los requerimientos para la constitución de hogar, y señaló además que las afirmaciones de la parte opositora correspondían a la acción pauliana ejercida por ella, y que en todo caso podía interponer la acción de simulación, concluye esta Sala que la falta de mención y análisis de esas pruebas no incide en el dispositivo del fallo.

Por otra parte, considerando la finalidad didáctica de la jurisprudencia casacional, esta Sala considera pertinente desarrollar la afirmación del juez ad quem, según la cual “si dichas negociaciones son anuladas, queda necesariamente inexistente la declaración de constitución de hogar”.

Independientemente de quiénes sean los beneficiarios del hogar, el constituyente debe ser, al momento de su constitución, el propietario del inmueble; por ello, en el proceso que a tal efecto se tramita, debe acreditarse tal derecho. Ahora bien, si en el curso de la causa surge oposición acerca de la titularidad del dominio, y éste no logra ser demostrado, debe el juez negar la solicitud de constitución de hogar, al no estar satisfecho uno de los requisitos legales, sin que pueda entrar a examinar a quién corresponde la propiedad, pues para ello existen otras vías procesales idóneas.

Por el contrario, demostrado en autos que el constituyente del hogar es el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble, así como el cumplimiento de las restantes exigencias, procederá declarar su constitución. Tal declaratoria surte efectos en cuanto a la conformación de un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores; no obstante, la misma no impide que sea atacado judicialmente el acto de adquisición de la propiedad del inmueble por parte del constituyente; en consecuencia, si con posterioridad se declara, mediante sentencia, que el referido derecho no correspondía al constituyente, no tendría efecto alguna la declaratoria del hogar.

Conteste con los argumentos expuestos, visto que el juzgador de alzada no silenció dos de las pruebas señaladas por la parte recurrente, y las restantes no incidían en el dispositivo del fallo, esta Sala desestima las denuncias bajo examen, y así se declara.

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO
I

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el error de interpretación del “artículo 368 del Código Civil”, y la falta de aplicación del “artículo 369” eiusdem..

Como fundamento de su denuncia, la parte recurrente aduce:

(…) en los informes ante el Tribunal de Primera Instancia advertimos el 31 de agosto del (sic) 2004 (folio 507), que no puede declararse la constitución del Hogar porque se incumplió con uno de los requisitos formales indispensables contenidos en el artículo 638 del Código Civil, cual es la valoración por expertos. Ante esta advertencia, de manera extemporánea el perito Francisco Marcano presenta el 29 de septiembre del (sic) 2004 (folio 580 al 611) el avalúo que lógicamente no puede surtir efecto procesal alguno ya que ni tan siquiera podía ser impugnado, puesto que habían transcurrido los lapsos procesales, estando pendiente sólo la sentencia.

Este punto le fue planteado al ciudadano juez de alzada en las observaciones (…), quien lo resuelve señalando:

‘Por otro lado, si se observa la normativa establecida en el mencionado artículo 638 del Código Civil no establece lapso para la realización del justiprecio que se ordene, pues se señala que el ‘Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble…’; tocándole solamente al Juez apreciar dicha prueba en la resolución definitiva, dado que la intención del legislador es determinar las condiciones en que se encuentra el inmueble y su posible justiprecio a los fines de acreditar la identidad y valor del mismo, por lo que dicha prueba cumplió con su objetivo y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se establece’.

El artículo 638 del Código Civil establece claramente que el ciudadano Juez se (sic) Primera Instancia deberá ordenar la valoración del inmueble por tres peritos, a menos que el solicitante convenga en uno solo designado por el juez (…).

El artículo 639 del Código Civil establece que si estas formalidades (publicación y avalúo) no se hubiesen realizado en el término de noventa días ‘quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal’. Obviamente, es cierto que el artículo 638 del Código Civil no establece término para cumplir con las formalidades antes indicadas, por lo que constituye una errónea interpretación del juez de alzada fundar sus dichos en este dispositivo, pero a la vez, incurre en falta de aplicación del artículo 639 del Código Civil, donde sí se impone un lapso determinado (90 días) para dar cumplimiento a las formas establecidas para la declaratoria de constitución de hogar. (Subrayado nuestro).

Observa la Sala que la parte formalizante señaló como infringidos los artículos 368 y 369 del Código Civil, cuando en realidad –según los fundamentos aducidos– se refería a los artículos 638 y 639 de ese cuerpo normativo.

Con respecto al alegado vicio de error de interpretación del artículo 638 del Código Civil, indicó la recurrente que el informe de avalúo no podía surtir efectos por haber sido consignado una vez transcurridos “los lapsos procesales, estando pendiente sólo la sentencia”. Sin embargo, en los fundamentos de la denuncia se señala que “es cierto que el artículo 638 del Código Civil no establece término para cumplir con las formalidades antes indicadas”, lo que se corresponde con lo sostenido por el sentenciador, quien no incurrió en el vicio delatado, puesto que la citada norma no establece en qué momento precluye la oportunidad para presentar el avalúo del inmueble. En todo caso, esta Sala reitera que la apreciación del avalúo por parte del juez, en nada altera su decisión, toda vez que el hogar puede ser constituido independientemente del valor del inmueble, a diferencia de lo que sucedía en el Código Civil reformado.

Por otra parte, respecto a la falta de aplicación del artículo 639 del referido Código, se observa que el mismo establece lo siguiente:

Artículo 639.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida [la publicación por carteles de la solicitud, contemplada en el aparte único del artículo 638 de ese mismo Código], y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.

Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.

Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario.

Cuando el citado artículo establece, en su primer aparte, que “mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal”, consagra un lapso para dar cumplimiento a las formalidades de publicidad del fallo. Sin lugar a dudas, no se refiere el legislador a los requisitos necesarios para la constitución del hogar –como pretende la formalizante cuando interpreta que la declaratoria del tribunal quedará sin efecto si las formalidades de la publicación de los carteles y del avalúo no se hubiesen realizado en el lapso de noventa (90) días–, porque el texto indica, de acuerdo con el significado propio de sus palabras, que ya existe una declaración judicial, y porque es menester que el hogar esté constituido para que surta sus efectos.

Así las cosas, las situaciones contempladas en la norma in commento –de naturaleza adjetiva, pese a estar contenida en el Código Civil– pueden sistematizarse de la siguiente manera: 1) Antes de la decisión judicial: a) Si transcurridos los noventa (90) días de la publicación contemplada en el aparte único del artículo 638 de ese mismo Código –según el cual, el juez debe ordenar la publicación por carteles de la solicitud, durante el mencionado lapso– y satisfechos los demás requerimientos sin que existiese oposición, se declarará constituido el hogar; y b) si se formula oposición a la solicitud de constitución de hogar, la causa se tramitará conforme a las normas del juicio ordinario. 2) Después de la decisión judicial: siempre que se declare constituido el hogar, y a fin de asegurarse su publicidad, el juez debe ordenar que la solicitud y la sentencia favorable sean protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro que corresponda, según la ubicación del inmueble, publicarse por la prensa en un mínimo de tres (3) ocasiones, y anotarse en el Registro de Comercio de la jurisdicción.

Por lo tanto, visto que el artículo 639 del Código Civil no contempla un lapso dentro del cual deba cumplirse con la presentación del avalúo del inmueble objeto de la solicitud de constitución de hogar, mal pudo el juez incurrir en el vicio delatado, máxime cuando dicho informe técnico no aporta ningún elemento relevante para declarar la procedencia o improcedencia de la solicitud que en este sentido se formule, conteste con lo señalado supra.”


Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, a los normas jurídicas antes señaladas los recaudos anexos a la misma, el informe suscrito por el perito ciudadano ADÁN ELI TORRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.382, e inscrito en la Asoprove bajo el N° 550, y por cuanto se realizaron las publicaciones conforme a lo establecido en el artículo 638 del Código Civil.

Ahora bien del criterio establecido por nuestro mas alto Tribunal, de la revisión de las normas jurídicas y de los recaudos consignados, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el Código Civil, siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a la ciudadana MARÍA EUGENIA NIÑO PRADA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, ya identificados. Considera este Juzgador que se debe declar constituido el hogar en los términos solicitados. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR solicitada por la ciudadana MARÍA EUGENIA NIÑO PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.191.533, a su favor y a favor a sus hijos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ NIÑO, ENDER ALFONSO VIVAS NIÑO y TITO ALFONSO VIVAS NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.284, V-17.465.849 y V-19.384.122, respectivamente, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las Villas, final de la calle 7, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Maria Ureña, inserto bajo el N° 123, matricula 05R1, folios 36 al 38 tomo XXI de fecha 29 de Noviembre del 2005, cuyas medidas y linderos son NORTE: con canal de aguas de lluvia, mide diecisiete metros (17 mts.); SUR: con la calle Araguane, mide diecisiete metros (17mts); ESTE: con la calle Orquídea mide veintiocho metros (28 mts) y OESTE: con la parcela N° 2, mide veintiocho metros (28mts), con las siguientes características: PLANTA BAJA: techo de platabanda, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de mármol y cerámica, estructura en concreto armado columnas y vigas, distribuida en: hall, sala estudio, cocina, deposito de alimentos, comedor de diario, comedor de lujo, área de servicios, baño, garaje, habitación doméstica, área social, piscina, asadero, fuente de agua, tanque subterráneo; aguas negras empotradas, instalaciones eléctricas embutida, aguas blancas empotradas, área de terreno 497,38 metros cuadrados, área de construcción 497,38 metros cuadrados, vida útil 60 años, año de uso: 10 años. SEGUNDA PLANTA: techo de platabanda, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de granito con retazos de mármol, estructura en concreto armado columnas y vigas, distribuida en: ocho habitaciones, cinco baños, sala, salón de juegos y gimnasio, balcón: aguas negras empotradas, instalaciones eléctrica empotradas, aguas blancas empotradas, área de construcción 480,00 metros cuadrados, vida útil 60 años, años de uso, 10 años, tal y como fue descrito en el informe pericial presentado.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Ureña, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).


Sol.162-2.014
LALM/mgm/radr.-