REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, once (11) de noviembre de dos mil catorce.-
204º y 155°
DEMANDANTE: ANA DELY PORRAS DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.575.783, domiciliada en la calle 7, N° 2-33, Local “C”, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212.

DEMANDADO: HENRY BARAJAS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.684.693, domiciliado en el la Avenida Principal Los Parceleros, N° 63-70, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: N° 2.067-2.014.-
PRIMERO
NARRATIVA

En fecha 16 de noviembre de 2.014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA DELY PORRAS DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.575.783, domiciliada en la calle 7, N° 2-33, Local “C”, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2-32, por Desalojo, del inmueble tipo casa, ubicado en la Avenida Principal “Los Parcerlos, N° 63-70, Ureña, Municipio Pedro María Estado Táchira, contra el ciudadano HENRY BARAJAS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.684.693, domiciliado en el la Avenida Principal Los Parceleros, N° 63-70, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, folios 1 al 3, presentado anexo recaudos agregados a los folios 4 y 5.
Se le dio entrada a la referida causa, el día 18 de septiembre de 2.014, fecha en la cual se admitió la demanda, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano HENRY BARAJAS MONTAÑEZ, ya identificado, para que dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación, diera contestación de la demanda. (folio 6)
En fecha 30 de septiembre de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia hizo constar que cito al demandado HENRY BARAJAS MONTAÑEZ, ya identificado, en la Avenida Los Parceleros, N° 63-70, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 7 y 8)
En fecha 5 de noviembre de 2.014, mediante diligencia la ciudadana ANA DELY PORRAS DE SÁNCHEZ, ya identificada, confiere poder apud acta, a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212. (folio 9)
En fecha 5 de noviembre de 2.014, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante escrito promociono pruebas documentales. (folio 10)
En fecha 5 de noviembre de 2.014, este Tribunal mediante auto agrega y admite las pruebas promovidas por la parte actora. (folio 11)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que la demandante ciudadana ANA DELLY PORRAS DE SÁNCHEZ, ya identificada, en su condición de usufructuaria del inmueble ubicado en la Avenida Los Parceleros, N° 63-70, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra el ciudadano HENRY BARAJAS MONTAÑEZ, por Desalojo, por cuanto el demandado, se encuentra insolvente desde el mes de febrero de 2.014, es decir seis (6) mensualidades, cada una por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), para un total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), equivalentes a 141,7 unidades tributarias.
Este Juzgador estando dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…” (subrayado del Tribunal)

El artículo 362 ejusdem, expresamente establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.

Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.

Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; por cuanto consta en autos que el día 30 de septiembre de 2.014, fue citado el demandado, feneciendo el día de contestación la demanda el día 29 de octubre de 2.014.
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito para la contestación a la demanda, considera este sentenciador cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada HENRY BARAJAS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.864.693, domiciliado en la Avenida Principal Los Parceleros, N° 63-70, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por no haber contestado la demanda, debido a que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y por cuanto no promociono prueba alguna que le favorezca, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda propuesta. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa, como consecuencia CON LUGAR, la demanda.
SEGUNDO: el desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Principal Los Parceleros, N° 63-70, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de noviembre de 2.014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.

Secretaria.

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

Exp. 2.067-2.014
LALM/mgmr/radr.-