REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Juan de Ureña, martes once (11) de noviembre de dos mil catorce.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: LETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.436.346, domiciliada en la carrera 2, con calle 7, N° 6-77, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796.

PARTE DEMANDADA: DIANA YELEIME RODRÍGUEZ PABUENZE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.258, domiciliada en el Sector San Isidro, calle 15, N° 1-15, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: INTIMACIÓN


EXPEDIENTE: 2.060-2.014


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar donde la ciudadana LETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.436.346, domiciliada en 01 la carrera 2, con calle 7, N° 6-77, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796, contra la ciudadana DIANA YELEIME RODRÍGUEZ PABUENZE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.258, domiciliada en el Sector San Isidro, calle 15, N° 1-15, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en virtud de la falta de pago de una letra de cambio con fecha de vencimiento el día 1 de agosto de 2.013, para que pagará o a ello fuera condenado a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00), monto de la letra única de cambio, la indexación, los intereses moratorios, el derecho de comisión y los honorarios profesionales (folios 1 al 5). Asimismo presentó anexo que corre agregado al folio 6.
En fecha 1 de agosto de 2.014, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana DIANA YELEIME RODRÍGUEZ PABUENZE, ya identificada, para que compareciera por ante Tribunal, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, apercibida de ejecución, a objeto de que pagará las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.00,00), correspondientes a la letra única de cambio emitida en fecha 1 de agosto de 2.013, con vencimiento el 1 de agosto de 2.013.- SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.484,93), correspondiente a intereses calculados al 5% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio. TERCERO: la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.192,47), correspondiente a un sexto por ciento de comisión conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: La cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 25%. QUINTO: la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), por concepto de costas y costos del juicio; advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulase oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a su ejecución. (folios 7 y 8)
En fecha 18 de septiembre de 2.014, mediante diligencia la ciudadana LETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, ya identificada, confirió poder apud acta al abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V16.694.442, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796. (folio 9)
En fecha 18 de septiembre de 2.014, el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, mediante diligencia dejó constancia que impulso la elaboración de la compulsa y el traslado para la practica de la intimación de la demandada. (folio 10)
En fecha 23 de octubre de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que intimó a la ciudadana DIANA YELEIME RODRÍGUEZ PABUENZE, ya identificada, en la carrera 4, N° 7-78, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 11 y 12)
En fecha 7 de noviembre de 2.014, mediante diligencia el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, solicita que por cuanto la demandada no formulo oposición se proceda a decretar en sentencia de cosa juzgada pasada en autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y solicita igualmente el decreto de cumplimiento voluntario de lo ordenado en la intimación. (folio 13)
En fecha 11 de noviembre de 2.014, este Tribunal niega la solicitud realizada por el apoderado actor. (folio 14)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadana DIANA YELEIME RODRÍGUEZ PABUENZE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.258, domiciliada en el Sector San Isidro, calle 15, N° 1-15, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, estando dentro de lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, compareciera por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno.

Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

TERCERO
DISPOSITIVA

En razón de lo aquí evidenciado, este operador de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se PROCEDE como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Ureña, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Exp. 2.060-2.014
LALM/mgm/radr.-