REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, veinte (11) de noviembre del año dos mil catorce.-
204º y 155°

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SANABRIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.677 domiciliado en el Barrio El Centro, carrera 3, entre calles 4 y 5, local N° 4-15 Ureña Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262.

DEMANDADO(S): THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.193.278, V- 14.975.835, V- 14.975.836, V- 17.466.226 y V- 20.475.658, en su orden, civilmente hábiles, domiciliadas en la carrera 7 entre calles 4 y 5 N° 4-43, Aguas Calientes Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (S): CATHERINE WALESSA JIMÉNEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.511, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.685.

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE: N° 2.049-2.014.-

PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 04 de junio de 2.014, comparece por ante este Tribunal el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.677 domiciliado en el Bario El Centro, carrera 3 entre calles 4 y 5 local N° 4-15 Ureña Estado Táchira, en la cual solicita la partición de la comunidad ordinaria existente entre su apoderado y las ciudadanas THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA y RITA ELISA SANABRIA MANTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.193.278, V- 14.975.835, V- 14.975.836, V- 17.466.226 y V- 20.475.658, civilmente hábiles, domiciliadas en la carrera 7 entre calles 4 y 5 N° 4-43 Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña,en virtud de la herencia o su ex_esposa y la parte que le corresponde como cónyuge, en virtud de que la comunidad conyugal no fue disuelta en luego del divorcio; estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.290.000,00), equivalentes a 2.283,46 U.T.. (folios 1 al 4).
Se le dió entrada a la referida causa, el día 6 de junio de 2.014, fecha en la cual admitió la demanda, el Tribunal ordenó emplazar a las partes demandadas ciudadanas THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA y RITA ELISA SANABRIA MANTILLA, ya identificadas, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación procedieran dar contestación a la demanda y se libra orden de comparecencia con copia certificada del libelo de la demanda. (folio 35)
En fecha 30 de junio de 2.014, el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó diligencia en al cual hace constar que no fue posible la citación de las ciudadanas THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA y RITA ELISA SANABRIA MANTILLA, ya identificadas, en la carrera 7 entre calles 4 y 5 N° 4-43 Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña. (folio 37)
En fecha 07 de julio de 2.014, se da por citada la ciudadana LINDA JENNIZA SANABRIA MANTILLA, ya identificada, asistida por la abogada CATHERINE WALESSA JIMÉNEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.685 y a la vez solicita copias simples del expediente 2049-2014 (folio 73)
En fecha 09 julio de 2.014, este Tribunal mediante auto se Aboca al conocimiento de la presente causa siendo innecesaria la notificación de las partes y se acuerda expedir copia simple de la presente causa. (folio 74)
En fecha 10 de julio de 2.014, el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, apoderado de la parte demandante mediante diligencia solicita se ordene la citación por carteles debido a que fue imposible la citación personal de las partes demandadas (folio 75).
En fecha 15 de julio de 2.014, este Tribunal mediante auto ordena expedir cartel de citación a las ciudadanas THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA y RITA ELISA SANABRIA MANTILLA, ya identificadas y ordena hacer la publicación y fijación tal y como lo establece la norma adjetiva civil. (folio 76)
En fecha 17 de septiembre de 2.014, el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, apoderado de la parte demandante mediante diligencia consigna carteles descritos de la siguiente forma: ejemplar de Diario La Nación de fecha 08 de agosto de 2014, cuerpo “A” pagina 3 cartel debidamente resaltado en color naranja, y ejemplar del Diario La Nación de Los Andes de fecha 12 de agosto de 2014 cartel debidamente resaltado en color verde. (folio 80).
En fecha 18 de septiembre de 2.014, la suscrita secretaria de este Tribunal abogada María Geraldine Manosalva hace constar que se traslado a la carrera 7 entre calles 4 y 5 N° 4-43 de Aguas Calientes Ureña, y fijo en dicho domicilio el Cartel de Citación a las ciudadanas THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA y RITA ELISA SANABRIA MANTILLA, ya identificadas para dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 81))
En fecha 09 de octubre de 2.014, la abogada CATHERINE WALESSA JIMÉNEZ ARIAS ya identificada, mediante diligencia consigna copia del Poder autenticado por la Notaria Publica de Ureña bajo el N° 88 tomo 38 de fecha 10 de noviembre del año 2009. a fin de darse por citada.(folios 83, 84, 85, 86 )
En fecha 06 de noviembre de 2.014, la abogada CATHERINE WALESSA JIMÉNEZ ARIAS ya identificada mediante escrito alega a las cuestiones previas prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “ La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Alegando la competencia por la cuantía, ya que el valor de la demanda excede el limite de la competencia del juez por el valor de la misma ya que el valor por la cual fue estimada la demanda no es el ral del objeto de la pretensión.

SEGUNDO
MOTIVA

Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa alegada, este Tribunal lo hace, bajo las siguientes consideraciones. La parte actora acompaña a su demanda documento privado suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANABRIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.677.
Alega el actor el libelo de la demanda: “solicita la partición y la liquidación de la comunidad ordinaria existente entre mi mandante y las ciudadanas ya descritas”.
En el caso bajo análisis es imperioso examinar las normas jurídicas argumentadas por el actor por lo que el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 777.-La demanda de partición o división de vienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenara de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; como quiera que se desprende del escrito de cuestiones previas que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la cuantía, alegando que del libelo de demanda no se desprende el cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, referido a la apreciación en dinero de todas las demandas, por lo que, en consecuencia, el presente asunto debería ser ventilado por ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL pasa a resolver la cuestión previa de incompetencia por la cuantía...”
Así las cosas es criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 01329, de fecha 27 de agosto de 2004, que: “…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede provocar tal estimación, proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua, situación esta que no fue hecha por las partes demandada…”
Asimismo, el procesalista Rengel Romberg señala: “… en nuestro sistema procesal, la falta de competencia no es un presunto del proceso que haga nulo el procedimiento iniciado ante un juez incompetente, y con él todos los actos de sustanciación o instrucción realizados ante él. En nuestro sistema, la falta de competencia es mas bien un presunto de la decisión sobre el fondo de la controversia, que impide al juez dictar un fallo decisorio del mérito de la causa, pero no anula los actos de procedimiento realizados ante el juez incompetente… omissis… La situación es clara en el caso del artículo 38 en que el legislador quiere que en vez de una cuestión previa o de una incidencia sobre la cuestión de la estimación de la demanda, a los fines de la determinación de la competencia del juez por el valor de la causa, se haga valer la impugnación en el acto de contestar la demanda, en tal forma que la resolución del juez sobre el punto, no puede producirse sino como capitulo previo en el fallo definitivo…”. (negritas y cursiva del tribunal).
Habida cuenta de lo anterior y visto lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala: “… Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”,
Este juzgador considera que la incompetencia por la cuantía planteada es una defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puede alegarse en la contestación de la demanda y no a través de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la estimación de la demanda no incide en la continuación del proceso, y no esta prevista por el legislador como una incidencia previa, este juzgado considera forzoso declarar improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Ahora bien la parte demandada alega también que hay litispendencia y pido la acumulación por cuanto todos los procesos tienen el mismo procedimiento que es ordinario y no se puede demandar tres cosas distintas sobre el mismo objeto como lo es la mejora en el terrenos de la nacion ubicado en la carrera 7 entre calles 4 y 5 Nro 4-43.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada este Juzgador toma en cuenta lo siguiente: que, para que exista la litispendencia, es necesario que se hayan intentado dos (2) demandas antes dos Tribunales diferentes, sobre el mismo objeto entre las mismas partes, procediendo en virtud de la misma cualidad, por la misma causa, e inclusive ante tribunales de distintos o igual grado. Tales condiciones deben ser concurrentes; por lo que, si las demandas derivasen de la misma causa, pero no tuviesen idéntico objeto, ni hubieren sido propuestas por la misma parte; o si aún dirigidas en diversos sentidos hacia un mismo fin, tuviesen causas diferentes o si, aún ventilándose entre las mismas partes, no versaren sobre el mismo objeto, siendo por ello imposible que puedan lugar a decisiones contrarias o contradictorios, entonces no ocurrirá el caso de la litispendencia, porque no esta realmente el mismo asunto pendiente ante los Tribunales o el Tribunal.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece que la litispendencia se da, cuando una causa haya sido promovida ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, donde el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, declara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Este último efecto es incorporado en el nuevo Código de 1.987, para evitar la corruptela, la mala fé procesal de parte de abogados litigantes inescrupulosos; siendo que, lo que debemos destacar es el efecto contundente que produce la litispendencia, vale decir la extinción de la causa, que se justifica para evitar la multiplicidad de pleitos idénticos; debiendo evitarse, que se divida la continencia de la causa o que se dicten sentencias contradictorias, amen de razones de economía y celeridad procesal, pues la ley no quiere que una misma causa, sea decidida por Jueces distintos, pues como dice el maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, 1.991, Pág. 310), se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto, y por ello se establece la extinción de la causa en la cual se haya citado el demandado posteriormente.

En el caso sub iudice, ya no existe la posibilidad prevista por el Legislador de 1.987, es decir, que existan dos (2) sentencias contradictorias, sobre dos (2) procesos que tienen idénticas partes, idéntico objeto, pues de autos se observa con valor de plena prueba, que la causa es diferente y el procedimiento de partición es un procedimiento especialísimo que se ventila por el procedimiento ordinario pero tiene una serie de requisitos y determinaciones necesarias dentro del proceso mismo que lo hace especial por lo no puede existir la posibilidad de que se genere litispendencia al no existir otro proceso que conlleve a este mismo tribunal a dictar sentencias contradictorias, siendo que las pretensiones son distintas en incluso en el caso en marra es objeto del mismo es distinto. Así se establece.


TERCERO
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Exp. 2.049-2.014
LALM/mgm/radr.-