REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, diez (10) de noviembre del año dos mil catorce.-
204º y 155°

DEMANDANTE(S): MARÍA NELLY GUTIÉRREZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.616, domiciliada en la Urbanización las Villas, calle el pinar, N° 111-F, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-13.170.989, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 79.412.

DEMANDADO(S): FRANGRONG YANG, chino, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-82.211.549, civilmente hábil, domiciliado en la carrera 4, N° 7-76, Ureña, Municipio Pedro María.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: N° 2.053-2.014.-

PRIMERO
NARRATIVA

En fecha 10 de junio de 2.014, comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA NELLY GUTIÉRREZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.170.616 domiciliada en la Urbanización las Villas, calle el pinar, N° 111-F, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra el ciudadano FRANGRONG YANG DIU, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.211.549, civilmente hábil, domiciliado en la carrera 4, N° 7-76, Ureña, Municipio Pedro María, por DESALOJO, de los inmuebles dos (2) locales comerciales y deposito, ubicado en la carrera 4, N° 7-76, parte interna, Centro Comercial Las Américas, Ureña, Municipio Pedro, Estado Táchira. (folio 1 al 4)
Se le dio entrada a la referida causa, el día 10 de junio de 2.014, fecha la cual el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada FRANGONG YANG DIU, ya identificado, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda. (folio 56)
En fecha 2 de julio de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada ciudadano FRANGONG YANG DIU, ya identificado, consignando anexo el respectivo . (folio 57 al 64)
En fecha 3 de julio de 2.014, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicita se cite al demandado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 65)
En fecha 9 de julio de 2.014, este Tribunal mediante auto se Aboca al conocimiento de la causa y acuerda la citación por medio de carteles del demandado. (folio 66)
En fecha 22 de julio de 2.014, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, mediante diligencia consigna la publicación del cartel efectuada en el Diario “La Nación” de fechas 17 de julio de 2.014 y 21 de julio de 2.014. (folios 67 al 69)
En fecha 1 de agosto de 2.014, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal fijó el cartel de citación al demandado, en la carrera 4 N° 7-76, entre calles 7 y 8, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 70)
En fecha 11 de agosto de 2.014, el ciudadano FRANGRONG YANG DIU, ya identificado, mediante diligencia, debidamente asistido por el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 191.262, se da por notificado. (folio 71)
En fecha 11 de agosto de 2.014, mediante diligencia el ciudadano FRANGRONG YANG DIU, ya identificado, confiere poder apud acta al abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado. (folios 72 al 74)
En fecha 10 de octubre de 2.014, mediante escrito el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, interpone cuestión previa conforme a lo establecido en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, y contestación de fondo a la demanda que corre agregado a los folios 75 al 79, ambos inclusive, con sus respectivos anexos a los folios 80 al 99.
En fecha 14 de octubre de 2.014, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante escrito contradijo la cuestión previa interpuesta. (folio 100 al 104)
En fecha 20 de octubre de 2.014, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (8) días para promoción e instrucción de la incidencia planteada. (folio 105)
En fecha 23 de octubre de 2.014, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, promueve pruebas, escrito agregado a los folios 106 al 107, ambos inclusive, y sus respectivos anexos a los folios 108 al 113)
En fecha 24 de octubre de 2.014, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promocionadas por la parte demandante. (folio 114)
En fecha 29 de octubre de 2.014, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia solicita se expida copia certificada de los folios 1 al 106, así como el auto de fecha 20 ed octubre de 2.014. (folio 115)
En fecha 29 de octubre de 2.014, este Tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas. (folio 116)
En fecha 29 de octubre de 2.014, mediante escrito el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, realizo solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (folios 117 al 119)
En fecha 29 de octubre de 2.014, el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, mediante escrito promueve pruebas. (folio 120)
En fecha 29 de octubre de 2.014, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 121)
En fecha 30 de octubre de 2.014, el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, mediante escrito de informes. (folios 122 al 125)
En fecha 30 de octubre de 2.014, este Tribunal mediante auto agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 126)


SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa alegada, este Tribunal lo hace, bajo las siguientes consideraciones. Nuestro Código de procedimiento Civil establece:

“Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”

Ahora bien la parte actora acompaña notificación signada bajo el N° 133-2.013, evacuada por este Tribunal mediante la cual en el folio doce (12) se evidencia que la prorroga legal “la decisión de no prorrogar nuevamente el contrato, el cual vence el día 26 de mayo de 2.013 y que a partir del día siguiente, es decir del día 27 de Mayo de 2013, comenzará a correr el lapso de Prorroga Legal y por un periodo de un (01) año, es decir hasta el 28 de mayo de 2.014”; negritas señaladas por el actor.

En fecha 24 de abril de 2.014, fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su exposición de motivos se estableció:

“Sin embargo, es evidente que el sector inmobiliario Nacional, especialmente el dedicado al arrendamiento con fines comerciales o de servicios ha tenido en los últimos años un comportamiento especulativo, procurando una participación mayoritaria en los beneficios obtenidos por quienes desempeñan las actividades verdaderamente productivas, argumentando el aumento de los costos de construcción y, por ende, del valor “real” de sus inmuebles, a pesar de un escenario en el que la gran mayoría de los materiales e insumos de construcción están sometidos a regulaciones de precio justo y las importaciones de maquinarias y equipos exoneradas de tributos nacionales.
Ante situaciones como éstas, es deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes del Juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante la Ley que consagra el texto constitucional, que no es otra que aquella que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido una protección especial, permitiendo el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en una verdadera situación de equilibrio.” Negritas y subrayado de este Tribunal


A tal efecto el referido Decreto en sus disposiciones transitorias se estableció igualmente que:

“Primera. Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2.010, en sentencia N° 00192, instauró:

“En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.

“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por Antonio Álvarez, exp.Nº 90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación”.

Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, María Petzold en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:

“…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…”.

En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, concluyó que:

“…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”.

Así las cosas, el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica, y por cuanto el deber de este Juzgador es garantizar la Paz, la seguridad Social y las buenas costumbres, por cuanto se evidencia que la actora no ha adecuado el contrato tal y como fue establecido en las disposiciones transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se debe declarar con lugar las cuestiones previas promocionadas por la parte demandada, y Así se Decide.

TERCERO
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA DESECHADA LA DEMANDA intentada por la ciudadana MARÍA NELLY GUTIÉRREZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.616, representada judicialmente por sus apoderados judiciales CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-13.170.989, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 79.412, contra el ciudadano FRANGRONG YANG, chino, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-82.211.549, representado por su LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262, por Desalojo, así como EXTINGUIDO el presente proceso conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Ureña, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


Exp. 2.053-2.014
LALM/mgm/radr.-