TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 04 de noviembre de 2.014.
204° y 155°
Visto que en el escrito libelar presentado ante este Despacho Judicial por el abogado en ejercicio de su profesión JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.393, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE IVAN BENAVIDEZ SIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.256 según poder anexo, por el cual demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, a la ciudadana NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.238, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; solicitando a su vez la identificada Parte Accionante, tal como consta al folio 04, sea decretada la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el lote de terreno y las mejoras sobre este construidas, ubicado en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, siendo sus linderos y medidas “NORTE: Con la Avenida Venezuela, mide quince metros (15 mts) SUR: Con propiedad de Bertha Charita mide cuarenta y seis metros (46 mts) OESTE: Con propiedad de Bertha Charita mide cuarenta y seis metros (46 mts)” Este árbitro Jurisdiccional, en aras de resolver sobre lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2.001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, del acertado criterio Jurisprudencial que acoge este Juzgado, sumado a que del minucioso estudio de las actas procesales no se desprende ninguna prueba del cual se deriven los requisitos concurrentes para la procedencia de la cautelar peticionada; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, garantizando el Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 Constitucional, el Negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se Decide.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.


Abg. Sandra Liseth Quintero Ortiz.


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo interlocutorio, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.



Exp. No.3441-2014
PAGP/slqo