REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º
SOLICITANTES: CARLOS RAMON VERA CABALLERO y LEONOR DUARTE DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.139.577 y No.V-8.986.057 en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: BRAGNER JOSE CARO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.216.491, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3438-2014
I
NARRATIVA
En fecha 02 de octubre de 2.014 fue recibido previa distribución, escrito por el cual los ciudadanos CARLOS RAMON VERA CABALLERO y LEONOR DUARTE DE VERA, asistidos por el profesional del derecho Bragner José Caro, manifiestan a este Juzgador, que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1.987; estableciendo su domicilio conyugal, en la vivienda situada en la calle 6, casa No.6-14 de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira. Que de su unión matrimonial, procrearon un (01) hijo de nombre CARLOS LEONARDO VERA DUARTE, nacido en fecha 17 de junio de 1.991, conforme consta en Acta de Nacimiento No.1.510, siendo titular de la cédula de identidad No.V-19.676.460; que habiendo vivido juntos, hasta que en fecha 16 de diciembre de 2.005 decidieron por mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, lo que se mantiene en la actualidad; por lo que fundamentados en lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, les sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. De igual modo manifiestan que no hay bienes a liquidar, por cuanto no existen gananciales en la comunidad conyugal. Anexaron 08 folios útiles.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2.014 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 13, riela diligencia de fecha 27 de octubre de 2.014, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en fecha 24 de octubre del mismo año, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 24 de noviembre de 2.014, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, manifiesta a este Juzgador que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada pues se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
II
MOTIVA
Los solicitantes anexaron el siguiente material probatorio:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.139.577, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARLOS RAMON VERA CABALLERO.
Fotocopia simple de la planilla de Registro de Información Fiscal R.I.F No.V-09139577-7, a nombre de CARLOS RAMON VERA CABALLERO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.986.057, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LEONOR DUARTE DE VERA.
Fotocopia del Acta de Matrimonio No.36 de fecha 26 de noviembre de 1.987, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos CARLOS RAMON VERA CABALLERO y LEONOR DUARTE RODRIGUEZ.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1.510 de fecha 26 de julio de 1.991, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de CARLOS LEONARDO VERA DUARTE.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.676.460, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARLOS LEONARDO VERA DUARTE.
Del estudio que este administrador de Justicia efectúa, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos anexos, sobre la base de lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta la opinión del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada; se desprende que los ciudadanos CARLOS RAMON VERA CABALLERO y LEONOR DUARTE RODRIGUEZ, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Prefecto del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1.987, tal como se desprende del Acta de Matrimonio No.36 y que cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; considera este Árbitro Jurisdiccional, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges CARLOS RAMON VERA CABALLERO y LEONOR DUARTE DE VERA, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Prefecto Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1.987, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.36.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio No.36 ya especificada; para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de noviembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Sandra Liseth Quintero Ortiz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3438-2014
PAGP/slqo
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