REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º
DEMANDANTE: JORGE IVAN BENAVIDES SIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.256, divorciado, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: JOSE GUERRERO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.393, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA: NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.238, divorciada, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.176.359, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 3441-2014
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito libelar recibido por distribución, en el cual el ciudadano JORGE IVAN BENAVIDES SIZA, representado por el profesional del derecho JOSE GUERRERO, demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, a la ciudadana NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, ya todos arriba identificados.
Expone el Accionante, que sostuvo reunión con los ciudadanos NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA; ILMA CECILIA BENAVIDES DE LARGO; ROSAURA BENAVIDES SIZA; DICSXON BENAVIDES MENDOZA; YADIRA ESPERANZA BENAVIDES SIZA y ANGELICA ESPERANZA BENAVIDES JAIMES; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.325.238;V-5.328.341; V-9.133.372; V-9.135.144; V-8.994.113 y V-13.927.903 respectivamente; para comprar un lote de terreno de su propiedad y las mejoras sobre este construidas, ubicado en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con avenida Venezuela, mide 15 metros; SUR: Con propiedad de Bertha Charita, mide 15 metros; ESTE: Con propiedad de Bertha Sharita, mide 46 metros; inmueble que indica le pertenece por herencia de su padre JUSTO PASTOR BENAVIDEZ ANGARITA, conviniendo el precio por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo).
Asimismo manifiesta, que se expuso a realizar los trámites respectivos ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, llevando el documento de venta con sus recaudos, y pagando los gastos de registro; que a cada uno de los arriba nombrados, le pagó la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) mediante cheques del Banco del Caribe, en la ciudad de San Antonio del Táchira; negándose la ciudadana NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, a firmar sin causa justificada. Fundamenta su pedimento, en lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como en los Artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.264 del Código Civil Venezolano; especifica su petitorio y estimó la demanda en la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Bolívares (Bs.127.000,oo) equivalente a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), del mismo modo, solicitó el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2.014 (fl.17-18) fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este órgano Jurisdiccional, en el término de Ley. Se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Se libró lo conducente.
Riela al folio 20, diligencia de fecha 30 de octubre de 2.014, por la cual el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de la citación practicada en igual data, a la identificada Parte Demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2.014, la ciudadana NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, asistida por el profesional del derecho WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ, presenta escrito de Contestación a la Demanda.
Riela en el cuaderno de medidas, auto motivado de fecha 04 de noviembre de 2.014, por el cual el Tribunal niega la medida cautelar peticionada.
De fecha 05 de noviembre de 2.015, diligencia por la cual el Apoderado Judicial del Demandante, solicita fotocopia simples, en igual calenda se acordó en conformidad. (fl.25)
A los folios 26, 27 y 28, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado JOSE GUERRERO, en fecha 14 de noviembre de 2.014. Por auto de igual data, fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se fijó oportunidad para la evacuación de Inspección Judicial.
Al folio 30, auto de fecha 17 de noviembre de 2.014, por el cual se declara desierto el acto para la Inspección Judicial, fijada para las once de la mañana (11:00 a.m).
Inserto al folio 31, auto de fecha 17 de noviembre de 2.014, por el cual se declara desierto el acto para la Inspección Judicial, fijada para la una de la tarde (01:00 p.m).
Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.014, en la cual el abogado JOSE GUERRERO con el carácter que consta en actas, solicita nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial promovida; en la misma fecha, consignó constancia médica. (fl.33-34)
Auto de fecha 18 de noviembre de 2.014, ordenando el Tribunal se efectúe cómputo de los lapsos procesales, por Secretaría. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
A los folios 37-38, auto motivado de fecha 18 de noviembre de 2.014, por el cual se declara la Improcedencia de solicitud de nueva oportunidad para la Inspección Judicial, pues resulta extemporáneo por tardío.
La Parte Demandada, no promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad instituida en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Árbitro Jurisdiccional entra a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones.
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadano JORGE IVAN BENAVIDES SIZA, representado por el abogado JOSE GUERRERO, se refiere a que la Parte Demandada NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, de Cumplimiento al Contrato Verbal de Compra Venta, sobre el descrito bien inmueble constituido por un (01) lote de terreno y las mejoras sobre este construidas, ya suficientemente especificado en el documento registrado anexo, y que se materialice con la formal compra venta ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Su petitorio lo constituye: Que se formalice mediante su firma, la venta del lote de terreno ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Táchira, se obligue al saneamiento de Ley, libre de todo gravamen y pasivos, en consecuencia el traspaso de la plena propiedad a nombre del ciudadano JORGE IVAN BENAVIDES SIZA; Que en caso que la Demandada no diere cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se declare los efectos de incumplimiento de contrato de venta, y se ordene la protocolización del fallo Judicial ante la indicada Oficina de Registro Público, como documento traslativo de la propiedad del inmueble mencionado; Que se condene a la Parte Demandada, a pagar prudencialmente las costas y los costos, así como el pago de honorarios profesionales.
Debidamente emplazada la identificada Parte Demandada, ciudadana NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA de conformidad con lo que establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en forma temporánea y asistida por el abogado en ejercicio WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ, dio Contestación a la Demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo lo siguiente: Que hubiera tenido una reunión con el ciudadano JORGE IVAN BENAVIDES SIZA, con la finalidad de celebrar contrato verbal de compra venta, relacionada con el terreno con los linderos y medidas ya especificados; La acción de demanda en su contra, por no encontrarse basada en hechos reales, ni enmarcada dentro de los parámetros de Ley, porque no es cierto que haya recibido del ciudadano JORGE IVAN BENAVIDEZ SIZA, un cheque por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) a cambio de cederle su copropiedad sobre el terreno; Que el Demandante manifieste que ella se haya negado a firmar un documento de compra venta en el Registro Público del Municipio Bolívar, llenando y cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley, visto que en supuesto negado de existir dicho documento, no se han cumplido las requisitorias de Ley; Las pretensiones del demandante, pues no hay lealtad en los hechos esgrimidos, pretendiendo violar flagrantemente los derechos que se le otorgan en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que establece el Artículo 889 ibidem, solo la Parte Demandante promovió material probatorio.
Sobre la base del Principio de Exhaustividad de la Prueba, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
Junto al escrito libelar, fotocopia simple de la planilla de Declaración del Impuesto sobre Sucesiones No.0086, expedida por el SENIAT, a nombre de BENAVIDES ANGARITA JUSTO PASTOR, cédula de identidad No.V-1.574.799.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-5.325.256, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JORGE IVAN BENAVIDES SIZA.
Original del Poder Especial otorgado por el ciudadano JORGE IVAN BENAVIDES SIZA ya identificado, al abogado JOSE GUERRERO. Documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 01 de agosto de 2.014, anotado bajo el No.51, Tomo 158.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-5.325.238, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de NEILA SOFIA BENAVIDEZ SIZA.
Fotocopia certificada del documento de Compra Venta de un (01) lote de terreno propio, efectuado por el ciudadano JESUS RAMON AMAYA QUINTERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.418.788, divorciado, comerciante, al ciudadano JUSTO PASTOR BENAVIDES ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.574.799, soltero, conductor. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 21 de julio de 1.995, bajo el No.9, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Los especificados documentos escritos por valorados por este Sentenciador, con base a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por el abogado JOSE GUERRERO, en representación Judicial de la Parte Actora Demandante, si bien fue fijada oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, tanto al Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como para la agencia del Banco del Caribe, en la ciudad de San Antonio del Táchira; fueron declarados desiertos ambos actos en forma motivada, en fecha 17 de noviembre de 2.014, según consta a los folios 30 y 31 respectivamente. Como ya se indicó la Parte Demandada no promovió material probatorio.
En fecha 18 de noviembre de 2.014, vencido ya el lapso para promover y evacuar pruebas, el abogado JOSE GUERRERO alegando que se encontraba enfermo, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de cada una de las inspecciones judiciales promovidas. En aras de dar este Tribunal de Municipio, respuesta oportuna y motivada a lo indicado por la representación del Actor Demandante, en igual data ordenó librar por Secretaría, cómputo de los lapsos procesales en la causa que nos ocupa; una vez obtenido, mediante auto suficientemente motivado en igual data, fundada en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al no haber sido solicitada dentro de la oportunidad de Ley, ni la Prórroga del Lapso Probatorio, ni la Reapertura de este; en consecuencia fue declarada Improcedente la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, por resultar Extemporánea por Tardía.
Es indispensable citar lo que el Artículo 254 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte en los términos siguientes:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24 de octubre de 2.001, Expediente No.01-0292, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“…Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda…”
Cabe destacar que la identificada Parte Demandada, ciudadana NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, asistida por el profesional del derecho WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ en su escrito de Litis Contestatio, negó cada uno de los hachos en que se funda la demanda; esto trae como consecuencia, el desconocimiento del derecho pretendido por la Parte Accionante y por ende “…si no hay relación jurídica que no tenga como antecedente un hecho, si este no existe, tampoco puede existir el derecho…” (Alsina Hugo, Defensas y Excepciones, editorial Atenea, Caracas 2.010, pg.47)
En este orden de ideas, la Parte Actora Demandante JORGE IVAN BENAVIDES SIZA, representado por el abogado en ejercicio de su profesión JOSE GUERRERO, no logró demostrar que hubiese celebrado un Contrato Verbal de Compra Venta sobre el bien inmueble suficientemente descrito el la fotocopia del instrumento fundamental de la demanda, con la ciudadana NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, que esta hubiese recibido como pago al respecto, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) y que posteriormente se hubiese negado a firmar el respectivo documento de Compra Venta, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira; por lo que sobre las motivaciones expuestas, debe la pretensión del Actor Demandante sucumbir en derecho, siendo forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Sin Lugar la Demanda, procediéndose a las demás declaraciones de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, incoada por el ciudadano JORGE IVAN BENAVIDES SIZA, representado por el abogado JOSE GUERRERO, en contra de la ciudadana NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, asistida en juicio por el profesional del derecho WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandante de conformidad con lo que enseña el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 24 días del mes de noviembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Sandra Liseth Quintero Ortiz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.3441-2014
PAGP/slqo