REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LEIDY MARIAN SERRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.952.071, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de 03 años de edad, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: CARLOS ARECIO CASANOVA CASTAÑEDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-17.816.075, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3446-2014
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito recibido por distribución ante este Despacho Judicial, en fecha 28 de octubre de 2.014, por el cual la ciudadana LEIDY MARIAN SERRATO, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano CARLOS ARECIO CASANOVA CASTAÑEDA. Todos ya identificados.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2.014 (fl.05) es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 08, diligencia por la cual el Alguacil de este Juzgado, en fecha 30 de octubre de 2.014, consigna boleta de citación firmada en igual data, por el ciudadano CARLOS ARECIO CASANOVA CASTAÑEDA.
Acta de fecha 04 de noviembre de 2.014, en la cual consta que las partes actuantes no conciliaron, continuando la causa su curso de Ley.
Dentro del lapso legal, ninguna de las partes promovió medios de prueba.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana LEIDY MARIAN SERRATO, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Tribunal de Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención, debe cubrir el ciudadano CARLOS ARECIO CASANOVA CASTAÑEDA; lo que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, como Cuota Extraordinaria para el mes de agosto de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente.
Debidamente emplazado el identificado Demandado, y si bien ambas partes se hicieron presentes en la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 04 de noviembre de 2.014, la Parte Accionante LEIDY MARIAN SERRATO, se limitó a ratificar el contenido de su escrito libelar, de Fijación de Obligación de Manutención. Por su parte el ciudadano CARLOS ARECIO CASANOVA CASTAÑEDA, manifestó “Ciudadano Juez hasta tanto no se le haga la prueba de ADN para demostrar que el niño es mi hijo no me obligo a pasarle la obligación de manutención y en caso de ser positivo llegaré a un acuerdo con la mamá del niño, es todo.”
Abierto de pleno derecho el lapso probatorio, con base a lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes, promovió medios de prueba dentro del lapso de Ley. Sin embargo la Parte Accionante junto a su escrito inicial, anexó documentos que a continuación son valorados por quien Juzga.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.952.071, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LEIDY MARIAN SERRATO.
Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.2928/2011, de fecha 25 de julio de 2.011, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre (se omite el nombre por disposición de Ley)
Los especificados documentos escritos son valorados por este Juzgador en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos por lo que hacen prueba de su contenido. Así se decide.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Tal como lo establece el Artículo 366 de la LOPNA, la Obligación de Manutención es un efecto de la Filiación Legal o Judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el Artículo 367 eiusdem, los cuales son:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una autoridad Judicial.
b) La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes. (negrillas del Tribunal)
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de la Carga de la Prueba, en los siguientes términos:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(negrillas y cursivas del Tribunal)
Así tenemos que del material probatorio producido en las actas procesales, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la Filiación como Padre, del ciudadano CARLOS ARECIO CASANOVA CASTAÑEDA, para con el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) que le permita a este operador de Justicia, el poder Fijar la Obligación de Manutención mensual y las Cuotas Extraordinarias, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiere, así como la capacidad económica del obligado alimentario, tal como lo prevé el Artículo 369 de la LOPNA; por tanto la Actora Demandante, no cumplió con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; por esto, no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; como lo es la Filiación entre el Dador Alimentario y el Beneficiario (a) de esta.
Es así, que por las motivaciones expuestas resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Sin Lugar, la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LEIDY MARIAN SERRATO, en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano CARLOS ARECIO CASANOVA CASTAÑEDA. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Sin Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LEIDY MARIAN SERRATO, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano CARLOS ARECIO CASANOVA CASTAÑEDA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de Noviembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Temporal.
Abg. Sandra Liseth Quintero Ortiz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3446-2014
PAGP/slqo