REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-15.538.675, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de diez (10) años de edad, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA: YURIANA GRANADA MUÑOZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.092.346.997, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3439-2014
I
NARRATIVA
En fecha 07 de octubre de 2.014, fue recibido ante este Despacho Judicial previa distribución, escrito por el cual el ciudadano YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentado en lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, a la ciudadana YURIANA GRANADA MUÑOZ. Ya todos identificados, anexó 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.014, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 09, diligencia de fecha 27 de octubre de 2.014, en la cual el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la notificación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10, diligencia de fecha 29 de octubre de 2.014, en la cual el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la citación practicada en igual data, a la ciudadana YURIANA GRANADA MUÑOZ.
Acta de fecha 03 de noviembre de 2.014 (fl.12-13) en la cual se deja constancia que las partes no conciliaron, continuando la causa su curso de Ley.
Ninguna de las partes promovió material probatorio, dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Tribunal del Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir a favor de su hija, la ciudadana YURIANA GRANADA MUÑOZ; lo que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; así como cubrir de por mitad, los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera.
Debidamente emplazada la identificada dadora alimentaria, en conformidad con lo que establece el Artículo 514 de la LOPNNA, si bien ambas partes se hicieron presentes, instándoles el Juzgador a conciliar en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) el identificado Accionante YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, ratificó el contenido de lo ya expuesto en su escrito libelar; acto seguido la ciudadana YURIANA GRANADA MUÑOZ, manifestó que en estos momentos no está en la capacidad económica para ofrecer Obligación de Manutención a su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) “…ya que la persona que me ayuda en mi hogar es mi actual pareja y él es quien cubre todos los gastos de la casa y no me va a dar plata para que yo se la de al señor Yilber…” Al respecto el identificado Actor Demandante, manifestó: “No estoy de acuerdo con lo expuesto por la mamá de la niña ya que también tiene el deber y la obligación de colaborar con la manutención de nuestra hija, es todo.”
Al no haberse materializado la conciliación entre las partes a favor de su común hija, la causa de pleno derecho continuó su curso de Ley, abriéndose el Lapso Probatorio establecido en el Artículo 517 de la indicada norma especial; no produciendo ninguna de las partes actuantes, material probatorio alguno dentro de este; tampoco la identificada dadora alimentaria dio contestación a lo requerido por el actor, en la oportunidad de Ley.
Sin embargo, YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ junto a su escrito inicial, anexó material probatorio el cual es valorado por este Jurisdicente, en los siguientes términos.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.3214, Tomo X, de fecha 03 de diciembre de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.538.675, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.092.346.997, República de Colombia, a nombre de YURIANA GRANADA MUÑOZ.
Los especificados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”


Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del minucioso estudio que este administrador de Justicia realiza de las actas que conforman el presente expediente, constata que está plenamente comprobada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ y YURIANA GRANADA MUÑOZ, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la identificada beneficiaria en la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto de desprende de su condición de ser una niña de diez (10) años de edad; por lo que se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos establecidos en la Ley, para la procedencia de lo peticionado.
Así las cosas, también se ha de tener en cuenta la capacidad económica de la obligada alimentaria demandada; conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, no fue producido por la Parte Demandante YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) medio de prueba que permita demostrar que la ciudadana YURIANA GRANADA MUÑOZ, desempeñe un trabajo remunerado u otra actividad que le reporte beneficios económicos; por su parte la identificada Obligada Alimentaria, se limitó a indicar en la Audiencia de Conciliación, que no está en capacidad económica para ofrecer la Obligación de Manutención a favor de su hija, pues su actual pareja es quien cubre todos los gastos de la casa, y no le va a dar dinero, para ella a su vez dárselo al señor YILBER.
Es necesario indicar que es una obligación natural del ser humano, el velar por el bienestar general de sus hijos e hijas, obligación que ha sido objeto de tutela tanto por el Constituyente, así como por el Legislador patrio, incluso también está plasmado en normas de Tratados Internacionales como la Convención Internacional de los Derechos del Niño; si bien como se reitera, están cumplidos los dos (02) primeros requisitos para la Fijación de la Obligación de Manutención, no existe plena prueba de la capacidad económica de la identificada Demandada YURIANA GRANADA MUÑOZ, para cubrir por tal concepto, todo lo requerido a favor de su hija por el ciudadano YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ; sin embargo la identificada dadora alimentaria, no puede de ninguna manera excusarse de cumplir no solo con el Deber sino con La Obligación de aportar para la manutención de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) alegando que su actual pareja es quien cubre todos los gastos de su casa y no le va a dar dinero; esto raya en el deber y en la obligación que como ya se indicó, corresponde a todo padre y madre de velar por el bienestar general de sus hijos e hijas, pues como es bien sabido, la Obligación de Manutención, no solo comprende la alimentación del beneficiario o beneficiaria, sino también todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tampoco demostró la identificada ciudadana YURIANA GRANADA MUÑOZ, que en verdad tenga otro hogar constituido, que tenga otros hijos o hijas por quienes también velar, o que se encuentre en una situación de salud que le impida trabajar y obtener ingresos económicos; por lo que quien Juzga, fiel garante de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNNA, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención que la ciudadana YURIANA GRANADA MUÑOZ, debe cubrir a la favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, lo que representa el 23,5% de un salario mínimo mensual; se fija como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra de la ciudadana YURIANA GRANADA MUÑOZ. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que la ciudadana YURIANA GRANADA MUÑOZ, debe cubrir a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de navidad, cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de noviembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Sandra Liseth Quintero Ortíz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.3439-2014
PAGP/slqo