REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, 20 de noviembre de 2.014.
204º y 155º
Recibido por distribución en dos (02) folios útiles el escrito, y sus anexos en cuatro (04) folios útiles, por el cual el ciudadano ENDER ENRRIQUE SALAZAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.686.766, soltero, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, asistido por el profesional del derecho WILMER ENRIQUE LEAL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.168.428, solicita a este Despacho Jurisdiccional, fundamentado en lo que establecen los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano, así como en el Artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, se practique Inspección Judicial a un (01) vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: D-100; AÑO: 1.978; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: T8227911; SERIAL DE MOTOR: 5NK36023591611418; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; PLACA: A13AM4S; SERVICIO: PRIVADO, conforme Certificado de Registro de Vehículo No.33277345, de fecha 07 de agosto de 2.012, anexo en fotocopia simple. Désele entrada, se inventarió bajo el No.305-2014. En cuanto a la admisibilidad de lo solicitado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de mayo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su Artículo 3 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (cursivas y negrillas del Tribunal)
De la revisión del escrito así como de los documentos anexos, se constata que el ya identificado ciudadano ENDER ENRRIQUE SALAZAR ACOSTA, manifiesta estar domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
Si bien nos encontramos ante una solicitud en Jurisdicción Voluntaria, el Debido Proceso de debe aplicar a todas las Actuaciones Judiciales y Administrativas, a tenor de lo que establece el Artículo 49 Constitucional, por lo que claramente corresponde el conocimiento de lo requerido en razón del domicilio, al Juez natural; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, el declarar su Incompetencia en razón del Territorio, declinando en consecuencia, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Ureña, a donde acuerda remitir con oficio la presente solicitud, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.


Abg. Sandra Liseth Quintero Ortíz.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.




Sol.305-2014
PAGP/slqo