TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 18 de noviembre de 2.014.
204º y 155º
Vista la diligencia presentada en la misma fecha de hoy, por el abogado en ejercicio de su profesión JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.393 en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante JORGE IVAN BENAVIDES SIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.256, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira, por la cual expone: “…Solicito se fije nueva oportunidad para la inspección ocular solicitada, ya que por motivos de salud me fue imposible hacerme presente en la fecha fijada, a tal efecto presentaré récipe médico sobre mi estado de salud…” en la misma fecha el identificado Mandatario Judicial, consignó original de Constancia de fecha 14 de noviembre de 2.014, suscrita por el Cirujano General RAFAEL E. BOSCAN, RIF.V-5327662-4, MPPS 34383, CMT 1978; del Centro Médico Quirúrgico “DR. CARLOS ARGUELLO C.A.” RIF. J-40087244-8. Al respecto, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece el Lapso Probatorio, en las causas que se rigen por el Procedimiento Breve, al respecto enseña:
“Contestada la demanda o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del estudio de las actas procesales, y conforme al cómputo efectuado por la Secretaria de este Tribunal con base a la tablilla de despacho, se constata que el Lapso para Promover y Evacuar Pruebas en la presente causa que por Desalojo, fue incoada en contra de la ciudadana NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.238, se aperturó de pleno derecho, en fecha martes 04 de noviembre de 2.014, culminando en fecha lunes 17 de noviembre de 2.014, por tanto la solicitud presentada por la representación de la identificada Parte Accionante ya dentro del lapso para sentencia, soportándose en un (01) documento privado emitido por una tercera persona, de un centro de salud privada, sin haber sido ratificado en forma personal por el profesional que lo suscribe para dar fe de su contenido; contraviene en consecuencia el Principio de Legalidad y Forma de los Actos Procesales, contenido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como el Principio de Preclusividad de los Actos Procesales, consagrado en el Artículo 202 ibidem. Sumado a lo anterior, es pertinente indicar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el Expediente No.01-0782, reiterada en fecha 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el Expediente No.03-0444, que establece:
“…la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido, en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe darse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”
Sobre la base del criterio Jurisprudencial ya indicado y el cual sigue este administrador de Justicia, se constata que el abogado actuante no solicitó una prórroga del lapso probatorio en su oportunidad de Ley, y mucho menos solicitó en su oportunidad la reapertura del lapso probatorio; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, el declarar Improcedente la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, pues resulta Extemporánea por Tardía. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Sandra Liseth Quintero Ortiz.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo que dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Secretaria.
Exp.3441-2014 PAGP/slqo
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