REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 2.040 – 14 – 2.084
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Evangelina Chacón Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.931.974, con el carácter de madre de: E.A.L.Ch., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Avenida Colombia con calle Pichincha, casa sin número, a una cuadra antes del Mercal, sector 27 de febrero, parte alta, Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Eduar Alejandro Luna Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.147.504, con el carácter de padre de: E.A.L.Ch., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: cerca del cementerio, casa sin número, diagonal al tanque de Agua, sector El Rosal, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 06 de junio de 2014
Causa Número: 2.040 – 14.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 03 de junio de 2014, se recibió solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: EVANGELINA CHACÓN BETANCOURT, con el carácter de madre de: E.A.L.Ch., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: EDUAR ALEJANDRO LUNA FERRER.
En fecha 06 de junio de 2014, se le dio entrada solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: EVANGELINA CHACÓN BETANCOURT, con el carácter de madre de: E.A.L.Ch., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: EDUAR ALEJANDRO LUNA FERRER, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 06 de junio de 2.014, se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, participando la apertura del presente proceso.
En fecha 03 de julio de 2014, mediante diligencia estampada por el Alguacil, consigna Boleta de librada para el Fiscal del Ministerio Público especializado con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida en fecha 30 de junio de 2014.
En fecha 28 de octubre de 2014, consigna el Alguacil del Tribunal, boleta de citación, librada para el ciudadano: EDUAR ALEJANDRO LUNA FERRER, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 31 de octubre de 2014, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el mismo se declaró legalmente desierto acto, entre los ciudadanos: EVANGELINA CHACÓN BETANCOURT y EDUAR ALEJANDRO LUNA FERRER, parte demandante y demandada, respectivamente, en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 18 de octubre de 2.014, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar prueba, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 24 de octubre de 2014, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la ciudadana: EVANGELINA CHACÓN BETANCOURT, contra el ciudadano: EDUAR ALEJANDRO LUNA FERRER a favor de: E.A.L.Ch., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la solicitante ser la madre de: E.A.L.Ch., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que el mismo es hijo del ciudadano: EDUAR ALEJANDRO LUNA FERRER, que solicita al Tribunal que se fija la obligación de manutención de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00) mensuales, el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas.
Citado formalmente el demandado, no comapreció al acto conciliatorio.
Aperturada el lapso probatorio, ninguna de las promovió medio de prueba alguno.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- De la acta de nacimientos inserta al folio tres (3) del presente expediente se desprende la filiación que tienen E.A.L.Ch., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: EDUAR ALEJANDRO LUNA FERRER, acta a la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hijo del demandado, ciudadano: EDUAR ALEJANDRO LUNA FERRER. Igual valor probatorio se le confiere a la constancia de estudio y a la constancia de residencia.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: EDUAR ALEJANDRO LUNA FERRER y requerida por la ciudadana: EVANGELINA CHACÓN BETANCOURT, para: E.A.L.Ch., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano: EDUAR ALEJANDRO LUNA FERRER, que tiene con: E.A.L.Ch., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La obligación de manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de su hijo; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Para la fijación de la obligación de manutención se tomará en cuenta la necesidad del beneficiario, la capacidad económica del obligado, que ante falta de constancia de ingresos, se determinará por cualquier medio idóneo.
La carencia de constancia de ingresos, podría interpretarse como una formalidad que impida la fijación de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

en el caso que nos ocupa la falta de estudio socio – económico no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal)

Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, no trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado la práctica de un estudio socio – económico, sin haberse podido practicar el mismo, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de mayo de 2014, quedó establecido en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.4.251,78.), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 935, publicado en Gaceta Oficial Nro 40. 401, de fecha 29 de abril de 2014, lo que implica que el ingreso mínimo que debe percibir el obligado, ciudadano: EDUAR ALEJANDRO LUINA FERRER, es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.4.251,78.). Y así se declara.
De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de estudio socio – económico, no es un formalismo esencial para fijar la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a un hecho de disfuncionabilidad de un organismo, en este caso el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Y así se decide.
Asimismo de las actas del procedimiento se desprende que el obligado, no compareció al acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención; razón por la cual el obligado ha quedado confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de las niñas solicitó para su hijo se fije la obligación de manutención, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00) mensuales, el doble para los meses agosto y diciembre de cada año y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: EVANGELINA CHACÓN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.931.974, contra el ciudadano: EDUAR ALEJANDRO LUNA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.147.504, para su hijo: E.A.L.Ch., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año que el obligado deberá cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.000.00), adicionales al monto de la obligación mensual, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año que el obligado deberá cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.000.00), adicionales al monto de la obligación mensual, para cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia de orden librar oficio a la entidad bancaria, banco bicentenario, agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: EVANGELINA CHACÓN BETANCOURT, cuyo beneficiario es: E.A.L.Ch., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Una vez conste en autos el respectivo número de cuenta bancario se acuerda notificar mediante boleta al obligado: EDUAR ALEJANDRO LUNA FERRER.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez