REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nº 2.102 – 14 – 2.078

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Trina Castañeda de Ortiz y Heraclio Ortiz Cuevas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 3.789.408 y V- 11.491.562, respectivamente.

Abogado asistente: Nancy Cecilia Carvajal Ariza, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.676.010, con inpreabogado Nro. 41.403.

Domicilio Procesal: El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada

Causa Nro. 2.102 – 14

Fecha de Entrada: 13 de agosto de 2014


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2014, por los ciudadanos: TRINA CASTAÑEDA de ORTIZ y HERACLIO ORTIZ CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.789.408 y V- 11.491.562, respectivamente, asistidos por el abogado: HERMES SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.590.003, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.227. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 20 de julio de 1971, por ante la prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nro. 272, que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios 2 al 6; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal, La Isla de Betancourt, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 15 de junio de 2000, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombre: JUAN JAVIER ORTIZ CASTAÑEDA, MARCO ALFREDO ORTIZ CASTAÑEDA, NERY ESPERANZA ORTIZ CASTAÑEDA y ALEIDA COROMOTO ORTIZ CASTAÑEDA. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 13 de agosto de 2014, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: TRINA CASTAÑEDA de ORTIZ y HERACLIO ORTIZ CUEVAS, debidamente asistidos por la abogada: NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 13 de agosto de 2014, se libró Boleta de Notificación para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 30 de octubre de 2014, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 28 de octubre de 2014, quedando legalmente notificado.
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibe diligencia del Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, relacionado con la solicitud de divorcio… conforme al artículo 185 – A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: HERACLIO ORTIZ CUEVAS y TRINA CASTAÑEDA de ORTIZ, manifiesto a la ciudadana Jueza que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en la referida norma”.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número doscientos setenta y dos (272) celebrado entre los ciudadanos: TRINA CASTAÑEDA de ORTIZ y HERACLIO ORTIZ CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.789.408 y V- 11.491.562, respectivamente, en fecha 20 de julio de 1971, por ante la prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: TRINA CASTAÑEDA de ORTIZ y HERACLIO ORTIZ CUEVAS, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: TRINA CASTAÑEDA de ORTIZ y HERACLIO ORTIZ CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.789.408 y V- 11.491.562, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: TRINA CASTAÑEDA de ORTIZ y HERACLIO ORTIZ CUEVAS, en fecha 20 de julio de 1971, por ante la prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia. Según acta de matrimonio Nro. 272. Y así se declara.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere.
TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinte días del mes de noviembre del dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes.
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez