REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO MENDOZA VARELA Y ZOILA ISABEL VELIZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-9.230.077 y V-3.882.638 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Zuleyma Lisbeth Antolinez, y Yenny Edelmira Diaz Medina; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.63.846 y 66796 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DARLYN ALEXANDRA CASTRO ESCALANTE Y JOSE ABEL CASTRO ESCALANTE; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.427.353 y V-21.002.964 respectivamente,
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 028-14

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Del escrito de demanda:
Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDOZA VARELA Y ZOILA ISABEL VELIZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 3 casa N° 65-44, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.230.077 y V-N° 3.882.638, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Zuleyma Lisbeth Antolinez, venezolana, con cédula de identidad N° V-10.176.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846 y Yenny Edelmira Diaz Medina, titular de la cédula de identidad N° 11.509.029, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.796.

Alega que de conformidad con el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 91de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, demandan como en efecto lo hacen por desalojo a los ciudadanos Darlyn Alexandra Castro Escalante y José Abel Castro Escalante, a quienes mas adelante identificaran y la cualidad por la cual los accionan para que el tribunal que le corresponda su conocimiento la decida conforme a la ley.

Señalan que son propietarios y arrendadores de un inmueble de su propiedad ubicado en la Victoria o Urbanización Rafael Urdaneta calle 3 N]° 65-44 La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, constante de las siguientes dependencias: dos(2) habitaciones, cocina, comedor, sala de baño y sus demás anexidades cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el libelo de la demanda.
Alega que los ciudadanos Darlyn Alexandra Castro Escalante y José Abel Castro Escalante, son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal y con cédula de identidad N° V-20.427.353 y V-21.002.964 respectivamente, tienen la cualidad de arrendatarios de un inmueble de su propiedad, ubicados en la planta baja de la urbanización Rafael Urdaneta calle 3, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, la cual dieron en calidad de arrendamiento a su fallecido padre José Indalecio Castro Castro, quien era venezolano, con cédula de identidad N° V-1.553.385, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el N° 41, tomo 115 de los libros respectivos.

Aduce que de conformidad a lo establecido en los artículos 94,95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, interpusieron solicitud escrito debidamente motivada y documentada por ante el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y habitad Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda del estado Táchira en fecha 24 de octubre del 2011, solicitaron el procedimiento previo a las demandas, fijándose el día 31 de enero de 2012, el acto conciliatorio en el expediente N° 197/2011, al cual compareció el ciudadano José Indalecio Castro Castro, en calidad de arrendatario, acompañado de su abogado. Que en dicha audiencia no se llegó a un acuerdo conciliatorio por cuanto la parte accionada solicitó la suspensión de la audiencia alegando que existía una denuncia penal en su contra por presunta estafa y forjamiento de documento, asunto que bajo el N SP21-P-2013-013565, cursó ante el Tribunal de Primera Instancia en función de control numero 10 del circuito judicial penal y en fecha 30 de abril de 2014 decreto de sobreseimiento de la causa por no observar ningún tipo penal.

Señala que en fecha 5 de abril de 2013, falleció Jose Indalecio Castro Castro quedándose en el inmueble de su propiedad sus hijos Darlyn Alexandra Castro Escalante y José Abel Castro, en subrogación el arrendatario, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda. Es por ello que en fecha 6 de junio del 2013 interpusieron nueva solicitud, con fundamento en el numeral 2 de la ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto los ciudadanos Darlyn Alexandra Castro Escalante y José Abel Castro Escalante, están ocupando el inmueble que necesitan para que lo ocupen su hijo Ismael Eduardo Mendoza Veliz, con su grupo familiar integrado por la nuera Karen Andrea Salazar Acevedo, y su nieta Lisseth Isabela Mendoza Salazar, de tres años de edad, quienes desde el mes de junio del 2012, y ante la imposibilidad de adquirir una vivienda en esta ciudad para alquilar y ante la imposibilidad de comprar una vivienda propia, viven en una situación de hacinamiento por cuanto comparten también la vivienda con un sobrino Franklyn Antonio Carrero Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 13.708.790.

Alega que el procedimiento previo a las demanda fue sustanciado e instruido en el expediente administrativo signado con el N° 197/2011, por ante la Dirección de Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira, siendo notificados los arrendatarios del inicio del procedimiento en fecha 10 de septiembre del 2013.

Aduce que en observancia al procedimiento administrativo se fijó una primera audiencia conciliatoria para la resolución pacifica del conflicto, la cual se celebró el día 21 de octubre del 2013, que fue declarada desierta por cuanto los hoy demandados, no se presentaron por si ni por apoderados alguno, por lo cual se hizo necesaria la notificación de la defensa pública en materia inquilinaria a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.

Que una vez garantizado el derecho a la defensa fueron notificados en fecha 15 de noviembre del año 2013 de la reanudación del procedimiento, por tal motivo se fijó el día 5 de diciembre de 2013, la celebración de una nueva audiencia conciliatoria a los fines de dirimir los conflictos planteados, la cual fue declarada desierta por cuanto los demandados no se presentaron por si ni por apoderado alguno y se suspendió el curso del procedimiento hasta la notificación por carteles, por tal motivo se fijó el día 16 de enero del 2014, la celebración de una nueva audiencia conciliatoria a los fines de dirimir los conflictos planteados, la cual se celebró con la presencia de la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cortes en su condición de abogado instructor ad-hoc; dejando sentada que la parte accionada Darlyn Alexandra Castro Escalante y José Abel Castro Escalante, no comparecieron ante la oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, lo declara desierto el acto y en vista de la reiterada incomparecencia de la parte accionada aun cuando se le ha respetado su legitimo derecho a la defensa y están puestos a derecho, se ordena el cierre de expediente y se habilita la vía judicial, tal como consta en la resolución N° 197-2011, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira, de fecha 4 de abril de 2014, la cual oponen a los demandados por tal motivo, es por lo que ocurren a fin de interponer la presente demanda de desalojo.

Alega que en fecha 13 de noviembre del 2002, Manuel Antonio Mendoza Varela celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 41, tomo 115 de los libros respectivos con el ciudadano José Indalecio Castro, mediante el cual dio en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Victoria o Urbanización Rafael Urdaneta, descrito por su situación y linderos.

Aduce que el canon de arrendamiento mensual, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que convino en pagarle el arrendatario al arrendador fue por la cantidad de Noventa y cinco mil bolívares (bs. 95.000,00); hoy 95 bolívares; pagaderos por mensualidades vencidas; en la cuenta del banco de Venezuela, a favor del Manuel Mendoza. Que en fecha 2 de octubre se firmó un nuevo contrato por Bs. 400,00. Señala que el tiempo de duración convenido del referido contrato privado fue de un año, contado a partir del 1 de noviembre del 2007 hasta el día 1 de noviembre del 2008.

Que en varias oportunidades le solicitaron al arrendatario la desocupación del apartamento por cuanto su hijo Ismael Eduardo Mendoza Veliz, tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 128 emitida por el Prefecto del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del estado Carabobo, hoy unidad de registro civil de la Parroquia San Blas, el Socorro y Catedral Municipio Valencia del estado Carabobo, emitida el día 30 de abril de 1987, la cual acompaña en un folio útil, con su grupo familiar integrado por su nuera Karen Andrea Salazar Acevedo, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 213 emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitida el 22 de noviembre del 2012 la cual acompaña en copia certificada; así mismo anexa acta de nacimiento N° 2168 emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira de fecha 18 de noviembre del 2010; alega que se mudo desde Valencia, estado Carabobo hasta la ciudad de San Cristóbal; aunado al este hecho José Indalecio Castro Castro presentaba un atraso de siete (7) meses en el pago de los canones de arrendamiento, igualmente no pagaba los servicios públicos con un atraso de un año, conducta repetida por sus hijos Darlyn Alexandra Castro Escalante y José Abel Castro Escalante, quienes se quedaron ocupando el inmueble desde la muerte de José Indalecio Castro Castro.

Alega que desde el mes de junio del 2012 su hijo Ismael Eduardo Mendoza Veliz, conjuntamente con su familia se vino a trabajar en la ciudad de San Cristóbal, por cuanto en Valencia no tenía trabajo y ante la necesidad de mantener a su familia se vio obligado a mudarse de ciudad por no tener dinero como cancelar un arrendamiento digno para su grupo familiar se encuentra viviendo en una habitación en el apartamento ubicado en la segunda planta de la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 3, Parroquia La Concordia; la cual también la comparte con un sobrino Franklin Antonio Carrero Mendoza, lo que genera una situación de hacinamiento, en efecto ante la situación de su hijo Ismael Eduardo Mendoza de no conseguir un inmueble para habitarlo como vivienda y dada la conducta de los arrendatarios de no desocupar el apartamento y ante la necesidad extrema que su hijo Ismael Eduardo Mendoza Veliz, y su grupo familiar de ocupar el apartamento que tienen en calidad de arrendatario los ciudadanos Darlyn Alexandra Castro Escalante y José Abel Castro Escalante, quienes se niegan a desocupar.

Señala que los demandados han incumplido con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2013, realizando el pago del mes de agosto de 2013 el día 13 de enero de 2014, es decir han dejado de pagar 10 cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos de manera injustificada, lo que asciende a la cantidad de 4.000,oo bolívares.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; artículo 91 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda.

Señala que el objeto de la pretensión lo constituye el obtener la entrega del inmueble apartamento que le dio en calidad de arrendamiento relación jurídica arrendaticia contractual a tiempo determinado, con los arrendatarios hoy demandados a quienes les han solicitado la entrega del mismo en primera fase por no pagar los canones de arrendamiento y aunado a ello por tener la necesidad de que su hijo Ismael Eduardo Mendoza Veliz y su grupo familiar lo ocupen por no poseer otro inmueble para vivir en la ciudad, ni en calidad de propietarios ni en calidad de arrendamiento.

Que por lo expuesto demanda por desalojo a los ciudadanos DARLYN ALEXANDRA CASTRO Y JOSE ABEL CASTRO ESCALANTE, por cuanto han dejado de pagar mas de cuatro canones de arrendamiento mensuales y consecutivos de manera injustificada que en su conjunto ascienden a diez pensiones arrendaticias, quedando subsumidos en el supuesto abstracto del numeral 1 del artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda y en forma subsidiaria si el tribunal no considera que están los arrendamientos hoy demandados inmersos en esa causal, es decir en estado de insolvencia, de forma subsidiaria a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, propone y acciona la necesidad que tiene su hijo Ismael Eduardo Mendoza y su grupo familiar lo ocupen, todo de conformidad con la causal prevista en el numeral 2 de la Ley especial que rige la materia señalada ut-supra, para que los demandados convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: En entregar los arrendadores ciudadanos DARLYN ALEXANDRA CASTRO Y JOSE ABEL CASTRO ESCALANTE; totalmente desocupado de personas, bienes y cosas del inmueble constituido por un apartamento situado en la planta baja, ubicado en la Victoria o urbanización Rafael Urdaneta, La Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Estiman la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares equivalentes a 31,496063 unidades tributarias.

Admisión de la demanda:
Por medio de auto de fecha 14 de agosto de 2014 (f. 74) la demanda es admitida por el Tribunal, emplazándose al demandado para que concurra al Tribunal al QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, a objeto de que tenga lugar la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 101 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; advirtiéndosele que en caso de no llegarse a un acuerdo se entiende que deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la misma dando fiel cumplimiento al artículo 107 ejusdem.

Al folio 75, corre diligencia realizada por el Alguacil en la que deja constancia que la parte demandante le suministro los fotostatos necesarios par la realización de las compulsas y los medios de transporte para la citación de los demandados.

A los folios 76 al 78, corre auto dictado por este Tribunal en el que acuerda librar las boletas de citación de los demandados, de fecha 25 de septiembre de 2014.

Citación de los demandados:

Al folio 79 al 82, corren diligencias realizada por el Alguacil en la que deja constancia que la parte demandada ciudadanos Darlyn Alexandra Castro y José Abel Castro Escalante, le firmaron las boletas de citación, en fecha 7 de octubre de 2014.

Audiencia de Mediación:

Al folio 83, corre acta de fecha 14 de octubre de 2014, relacionada con la audiencia de mediación prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda; la Juez lo declaró abierto con la asistencia de la parte demandante, debidamente asistidos por la abogada Zulayma Liseth Antolinez; dejando expresa constancia que no asistió a la audiencia la parte demandada; acordó continuar con el proceso para lo cual deja constancia que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho, tal y como lo establece el artículo 107 eiusdem.

A los folios 84 al 85, corre escrito de pruebas presentado por la parte demandante; en fecha 4 de noviembre de 2014.

Al folio 86, corre auto de fecha 4 de noviembre de 2014, en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

Al folio 87, corre diligencia presentada por la parte demandante debidamente asistida de abogada, de fecha 11 de noviembre de 2014, en la que solicita la confesión ficta de la parte demandada.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada ciudadanos DARLYN ALEXANDRA CASTRO ESCALANTE Y JOSE ABEL CASTRO ESCALANTE, fueron debidamente citados el 7 de octubre de 2014 (folios 80 y 82); respectivamente; a partir del día 8 de octubre de 2014, se da inició el termino del quinto día de despacho para llevar a efecto la Audiencia de Mediación; siendo este el día 14 de octubre de 2014; la cual se llevó a cabo, dejando expresa constancia en el acta levantada por este Tribunal que solo asistió la parte demandante; haciendo la advertencia que la parte demandada debería contestar la demanda dentro de los diez(10) días de despacho siguiente al 14 de octubre; ahora bien, a partir del 15 de octubre de 2014, empieza a correr el lapso de diez días de despacho para contestar la demanda; finalizando dicho lapso el día 28 de octubre de 2014; a partir del día del día 29 de octubre de 2014, inicia el lapso de ocho (8) días para la promoción de las pruebas; el cual venció el día 7 de noviembre de 2014. Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no asistió a la audiencia de mediación; no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta, a que se refiere el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadanos DARLYN ALEXANDRA CASTRO ESCALANTE Y JOSE ABEL CASTRO ESCALANTE.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, la parte actora pretende el Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, y por la necesidad que tiene su hijo y su grupo familiar de ocupar el inmueble cuya causal está prevista hoy en el numeral 1° y 2° del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, y en la necesidad que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado; y de las pruebas consignadas en el libelo de la demanda logró demostrar que el inmueble de autos es de su propiedad; que entre las partes existía contrato de arrendamiento; que conforme al numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, logró en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, pues demostró que es propietaria del inmueble; que el hijo necesita ocupar el mismo con su grupo familiar; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, presentó junto con el escrito libelar las actas de nacimiento en la que consta que es hijo de los aquí demandantes y que el mismo es quien necesita la vivienda junto con su grupo familiar; a tal efecto consigno acta de matrimonio (folio 64,65,66 ) y acta de nacimiento de su hija, (folio 67,68); por lo que este Tribunal concluye que en el presente caso no constituyó un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del contrato por ambas partes; ya que como se dijo la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; tampoco demostró la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno que haya pagado los canones de arrendamientos alegados por la parte demandante, ni desvirtuó con prueba alguna lo alegado por la actora; por lo que en tal virtud esta sentenciadora encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y así se decide.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se deja expresa constancia que en virtud del fallo aquí proferido, las mismas no ameritan pronunciamiento alguno por parte de este Juzgado.

Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los demandados DARLYN ALEXANDRA CASTRO ESCALANTE Y JOSE ABEL CASTRO ESCALANTE; ya identificados en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDOZA VARELA Y ZOILA ISABEL VELIZ DE MENDOZA, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos DARLYN ALEXANDRA CASTRO ESCALANTE Y JOSE ABEL CASTRO ESCALANTE; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.427.353 y V-21.002.964 respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDOZA VARELA Y ZOILA ISABEL VELIZ DE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.230.077 y V-3.882.638, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Zuleyma Lisbeth Antolinez, y Yenny Edelmira Diaz Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63846 y 66.796, respectivamente en contra de los ciudadanos DARLYN ALEXANDRA CASTRO ESCALANTE Y JOSE ABEL CASTRO ESCALANTE; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.427.353 y V-21.002.964 respectivamente, por DESALOJO. en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: UNICO: HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo suscrito en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante; de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
QUINTO: En sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo expuesto por la parte demandada en el juicio, esta Juzgadora considera pertinente indicar que al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de San Cristóbal, a los once días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria


Abg. Mirian Carolina Martinez Quintero

En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 2:00 de la tarde.

Secretaria

Exp. N° 028-14