REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de Noviembre de 2014.

204º y 155º

De la revisión de las actas procesales se observa, que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue admitida en fecha 14 de Agosto de 2014 (f. 05), interpuesta por la ciudadana JOSEFA MALDONADO DE OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.857, debidamente asistida por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, inscrito en IPSA bajo el N° 35.311, contra los ciudadanos YONY ENRIQUE MALDONADO ANGARITA, JOSEFA MALDONADO CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES MALDONADO SUAREZ Y LOLA ADRIANA MALDONADO SUAREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.873.221; V-18.089.188; V-23.328.144 y V-24.743.916, respectivamente; sin embargo, se hace necesario para esta Juzgadora verificar si la instancia ha perimido.
A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000436 de fecha 06 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)
De la anterior decisión se desprende que conforme a la ley de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer en el lapso de 30 días los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a los fines de practicar la citación de la parte demandada
Ahora bien, no consta en autos diligencia alguna realizada por la parte actora relacionada con la citación de la parte demandada, respecto a la consignación de los emolumentos necesarios para la realización de las compulsas y los medios de transporte al Alguacil de este Despacho a los fines de practicar la citación; en tal virtud, le es aplicable al presente caso la Perención de la Instancia, en razón de que la Ley establece una dualidad de obligaciones de la parte actora, por un lado el suministro de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y por la otra, el suministro de los medios de transporte cuando dicha citación haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, y tal como se desprende del auto de admisión inserto al folio (5), la parte accionante no consignó los fotostatos necesarios ni los medios de transporte para el domicilio de los demandados ciudadanos YONY ENRIQUE MALDONADO ANGARITA, JOSEFA MALDONADO CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES MALDONADO SUAREZ Y LOLA ADRIANA MALDONADO SUAREZ, ubicado en el Pasaje Colon, entre calles 9 y 10, casa N° 9-59, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, respectivamente, por lo que deja sentado esta Juzgadora que deben cumplirse necesariamente en el término de treinta días las dos obligaciones establecidas para el cumplimiento de lo antes expuesto, infringiendo la actora de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena el ARCHIVO del expediente. Cúmplase
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO
En la misma fecha se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal
Secretaria.





RMCQ/Wilmer
Exp. N° 026-14