REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°
San Cristóbal, Veintisiete (27) de Noviembre de 2014

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: JESÚS MANUEL VIVAS CARDENAS y MARIELA LOZANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.941.155 y V-15.080.754.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, Artículo 185-A.

EXPEDIENTE: No. 100-14

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Dos (02) folios útiles, en fecha 16 de Septiembre del 2014, presentada por los ciudadanos JESÚS MANUEL VIVAS CARDENAS y MARIELA LOZANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.941.155 y V-15.080.754, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754, este Juzgado en fecha 22 de Septiembre del 2014 la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada por el Alguacil el 27 de Octubre del 2014.
En fecha 28 de Octubre del 2014 compareció la Fiscal Provisorio en la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Táchira con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado por las partes, señala lo siguiente:
…” En fecha 18 de Febrero del 2005, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No 029-2005, que original anexamos en un folio útil marcado “A”.
De esa unión matrimonial no procreamos hijos ni obtuvimos bienes muebles e inmuebles. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio hace mas de Nueve (09) años, como quedo evidenciado y de haber fijado nuestro domicilio en el Barrio El Paraiso, Calle 3, casa No. 1A-10, Quinta Mary de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, desde el 12 de Abril de 2009 nos separamos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Así mismo solicitan que se disuelva el vínculo matrimonial en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de Ruptura Prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación Fiscal Provisorio Décimo Tercero que corre al folio Once (11) del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el 2009, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges JESÚS MANUEL VIVAS CARDENAS y MARIELA LOZANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.941.155 y V-15.080.754 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de Febrero del 2009, según Acta No 029-2005.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal

ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM//cbmp
VA SIN ENMIENDA
EXPEDIENTE No.100-14



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 100-2014, relacionado con el Expediente de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN solicitada por los ciudadanos JESÚS MANUEL VIVAS CARDENAS y MARIELA LOZANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.941.155 y V-15.080.754. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Catorce.-


ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA