REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PULIDO y EUSTACIA DIAZ DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.879.889 y V-1.730.345, de este domicilio y hábiles.
APODERAROS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.756 y 104.754, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: JULIO SAMUEL NOGUERA y ANA YANCY DEL CARMEN MOLINA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-2.887.255 y V-5.029.922, de este domicilio y hábiles.
APODERADO DE LA PÁRTE DEMANDADA: No presentó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.
EXPEDIENTE N°: 032-14.
PARTE NARRATIVA

Alega la parte actora que en fecha 26 de octubre de 2012, celebró con los ciudadanos JULIO SAMUEL NOGUERA y ANA YANCY DEL CARMEN MOLINA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-2.887.255 y V-5.029.922, de este domicilio y hábiles, contrato privado de Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva, sobre un lote de terreno, ubicado en el Pueblito, Aldea Piar, Jurisdicción del Municipio Libertad, con una superficie de 1.762,47 metros cuadrados; el cual les pertenecía según documento inscrito ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el N° 59, folio 105 al 107, tomo 2, Protocolo Primero. Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), de los cuales estos ciudadanos recibieron la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), en cheque de gerencia N° 2120210001 de la entidad Bancaria Banesco, restando la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales serían cancelados en el mes de febrero del año 2013.
Que para el mes de febrero de 2013, ellos ya tenían a su disposición los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que faltaban para completar la compra venta, lo cual le fue manifestado a sus vendedores, quienes les manifestaron que comenzaran a buscar los requisitos que exigía el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, a los fines de lograr la protocolización del documento, pero que al tenerlos casi completos le solicitaron a los demandados que les firmaran la notificación de venta a los fines de ser presentada ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), negándose de manera rotunda y jugando con su voluntad les manifestaron que no iban a firmar y que el inmueble ya tenía otro precio.
Que ante tal situación, se vieron en la necesidad de acudir a los Tribunales de esta entidad de San Cristóbal, a los fines de solicitar el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de venta que habían firmado en fecha 26 de octubre de 2012, siendo admitido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, e inventariado con el N° 7955 de la nomenclatura de ese Juzgado y que posteriormente en fecha 23 de octubre de 2013, declaró judicialmente reconocido el contenido y firma del referido documento de venta.
Igualmente manifiesta que una vez conocida la sentencia de Reconocimiento de contenido y Firma del documento privado firmado entre ambas partes en fecha 26 de octubre de 2012, los demandados los llamaron y les manifestaron que podían comenzar a solicitar nuevamente los requisitos para la protocolización del documento definitivo de venta, ante lo cual ellos procedieron a buscar dichos requisitos, pero que nuevamente fueron engañados por sus vendedores, ya que nunca se presentaron a firmar el documento el día y la hora que les había sido asignado, incumpliendo con el acuerdo de venta que ya tenían pactado.
En tal virtud y a los fines de demostrar que efectivamente tienen a su disposición los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que faltan por cancelar a los vendedores, acompañaron marcado con la letra “L” copia simple del cheque de gerencia N° 34044465, emitido por la entidad Bancaria, Banco Banesco, a favor del ciudadano JULIO SAMUEL NOGUERA.
Que motivado a que el documento de venta privado firmado entre las partes en fecha 26 de octubre de 2012, y judicialmente reconocido en contenido y firma, no delimitaba el inmueble por no presentar linderos, se vieron en la necesidad de redactar el documento definitivo del inmueble, con la indicación de los linderos y medidas que allí se establecieron.
La demanda fue fundamentada en los artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527, 1.167 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Que en virtud del incumplimiento de los demandados, es que ocurren ante este competente autoridad a los fines de demandar a los ciudadanos JULIO SAMUEL NOGUERA y ANA YANCY DEL CARMEN MOLINA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-2.887.255 y V-5.029.922, en su carácter de propietarios y vendedores, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En reconocer que solo se le adeuda la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por la compra del inmueble consistente en un lote de terreno propio, el cual tiene una superficie de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE METROS (1.762,47), ubicado en el Pueblito, Aldea Piar, Municipio Libertad del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía principal del pueblito, mide 46,06 mts; SUR: En parte predios de ALIX WILCHEZ NOGUERA, mide 14,64 mts; y en parte con propiedad de MIGUEL ANGEL OVALLES WILCHEZ, mide 17,87 mts, para un total de 32,51 mts; ESTE: Con predios de José Alí Noguera, mide 38,59 mts; y OESTE: Con predios de Juan de Jesús García y Pedro Delgado, mide 52,99 mts, tal y como fue pactado en el contrato de venta privado firmado entre las partes en fecha 26 de octubre de 2012, y que fue judicialmente reconocido en su contenido y firma.
Segundo: En dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.486,1.487 y 1.488 Ejusdem, y con ellos formalizar ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, la protocolización del documento de venta definitivo del inmueble antes identificado.
La demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), equivalentes a 2.362,20 Unidades Tributarias.

ADMISION DE DEMANDA

Por auto de fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos JULIO SAMUEL NOGUERA y ANA YANCY DEL CARMEN MOLINA GUANIPA (F. 120).
En fecha 06 de junio de 2014, el Alguacil dejó constancia que la parte actora le canceló los emolumentos para los fotostatos de las compulsas de citación (F. 122).

CITACIÓN

Al vuelto del folio 125 corre inserta diligencia de fecha 05 de agosto de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ANA YANCY DEL CARMEN MOLINA GUANIPA.

Al vuelto del folio 125 corre inserta diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JULIO SAMUEL NOGUERA.

PODER APUD-ACTA

Al folio 126 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos PABLO ANTONIO PULIDO y EUSTACIA DIAZ DE PULIDO, a los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.756 y 104.754.

PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha 31 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió:
PRIMERO: El mérito favorable de los actos y actas que conforman el presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 395 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y ratificó el valor probatorio de las documentales que fueron consignadas junto con el libelo de demanda: 1. Documento de Venta privado, firmado entre las partes, de fecha 26 de octubre de 2012, por la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva de un lote de terreno ubicado en el Pueblito, Aldea Piar, Jurisdicción del Municipio Libertad, estado Táchira. 2. Cheque de gerencia número 2120210001 de la entidad Bancaria Banesco, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). 3. Sentencia de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de venta firmado en fecha 26 de octubre de 2012, emitida en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el expediente N° 7955. 4. Documento definitivo de venta de inmueble. 5. Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira, a favor del vendedor ciudadano JULIO SAMUEL NOGUERA. 6. Notificación de Venta al SENIAT de fecha 21 de enero de 2014, firmada por el vendedor ciudadano JULIO SAMUEL NOGUERA. 7. Certificación Catastral del inmueble objeto de la venta, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertad en fecha 09 de enero de 2014. 8. Constancia de datos filiatorios perteneciente al vendedor JULIO SAMUEL NOGUERA, emitida por el SAIME en fecha 06 de diciembre de 2013. 9. Recibo de pago de aranceles por la protocolización del documento definitivo de venta, cancelado por el ciudadano PABLO PULIDO por un monto de UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.118,00). 10. Copias de las cédulas y de los Rif de las partes. 11. Declaración Jurada de los compradores de la licitud de los fondos obtenidos para el pago de inmueble. 12. Cheque de gerencia N° 34044465, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), a favor del demandado, emitido por la entidad Bancaria Banesco.

ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora (F. 134).

PARTE MOTIVA

Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció derecho a la defensa; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESION FICTA.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda se denota una CONTUMASIA por parte de los demandados, lo que hace apuntar el estudio del artículo 362 del código de procedimiento civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Este Juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “

En este sentido la sentencia Nro. 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, dejo establecido: “ La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda; siempre y cunado la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio, el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante: puesto que tal como lo establece el señalado articulo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca, por lo tanto las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia señalada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos: Con respecto al primer requisito, como es, que los demandados no dieren contestación a la demanda en los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demanda.
En cuanto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella; en el presente caso se observa que la acción no esta prohibida por la Ley, ya que la misma trata de un Cumplimiento de Contrato de Compra - Venta, que esta debidamente tutela por la legislación venezolana, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, en el presente caso se observa que la parte demandada no promovió pruebas.
La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de procedimiento Civil, perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producidos en el libelo y además perdió la oportunidad de discutir por exagerada o irrisoria la estimación y claro esta la oportunidad para oponer cuestiones previas.”(CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista de Derecho Probatorio Nro. 12, p30-31).
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe de limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría la juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y aceptándolas y descartándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejo establecido: “… que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe de entenderse en el sentido de que la misma no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida este o no amparada por el sistema jurídico (…)” el análisis del juez debe de limitarse a determinar si la demanda “es contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Analizando el caso a la luz del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1.-) En cuanto al primero de los requisitos, que los demandados no contestan la demanda: en el presente caso, analizadas y sintetizadas las actuaciones procésales en el presente expediente, se evidencia que en fechas 05 y 12 de agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de los demandados ANA YANCY DEL CARMEN MOLINA GUANIPA y JULIO SAMUEL NOGUERA, comenzando a correr al día siguiente al 12 de agosto de 2014, exclusive, el lapso de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda y venció el día 13 de octubre de 2014, conforme se evidencia de computo de fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 135) y habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda, sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.
2.-) Que en relación con el segundo requisito el Tribunal observa y trae a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Ahora bien en la presente causa ha transcurrido en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, mas sin embargo los demandados tenían pleno conocimiento de la presente acción, pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante, verificándose que abierta la causa a pruebas, estos no ejercieron el derecho probatorio y visto que el demandante hizo valer el documento que sirve de fundamento a la presente acción y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo; la parte actora aporto: 1.) Copia simple del Cheque de gerencia número 2120210001 de la entidad Bancaria Banesco, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), el cual se tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, y del mismo se desprende que los ciudadanos PABLO ANTONIO PULIDO y EUSTACIA DIAZ DE PULIDO cancelaron la mencionada cantidad como inicial para la compra del inmueble up supra indicado. 2.) Copia certificada de la Sentencia de reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de venta firmado en fecha 26 de octubre de 2012, emitida en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el expediente N° 7955, a la cual se le confiere el valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, con las misma se demuestra que es cierto el contenido y las firmas del documento privado de compraventa firmado entre las partes en fecha 26 de octubre de 2014. 3). Solvencia Municipal emitida en fecha 21 de enero de 2014, por la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira, a favor del vendedor ciudadano JULIO SAMUEL NOGUERA y Notificación de Venta al SENIAT de fecha 21 de enero de 2014, firmada por el vendedor ciudadano JULIO SAMUEL NOGUERA, debidamente certificada por el Ministerio del Poder Popular de Finanzas SENIAT, DIVISION DE TRAMITACIONES, quedando registrado bajo el N° 1793. Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación de que los mismos se hicieran conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, que conforme a la jurisprudencia son considerados una tercera categoría documental, por lo tanto se valoran conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; con lo cuales se demuestra que los demandantes reunían los requisitos exigidos por el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, a los fines de protocolizar el documento definitivo de venta. 4. Copia simple de la Certificación Catastral del inmueble objeto de la venta, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertad en fecha 09 de enero de 2014; Copia simple de la Constancia de datos filiatorios perteneciente al vendedor JULIO SAMUEL NOGUERA, emitida por el SAIME en fecha 06 de diciembre de 2013; Copia simple del Recibo de pago de aranceles por la protocolización del documento definitivo de venta, cancelado por el ciudadano PABLO PULIDO por un monto de UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.118,00); y Copias simples de las cédulas y de los Rif de las partes. Dichos documentos por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se desprende que los demandantes reunían los requisitos exigidos por el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, a los fines de protocolizar el documento definitivo de venta. 5.). Copia Simple Cheque de gerencia N° 34044465, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), a favor del demandado, emitido por la entidad Bancaria Banesco. El mismo se tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, y del mismo se desprende que los ciudadanos PABLO ANTONIO PULIDO y EUSTACIA DIAZ DE PULIDO tenían la plena voluntad de pagar el restante del valor del inmueble.
Valoradas como han sido las pruebas que anteceden, este juzgador considera que la parte accionante logro demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, en cuanto al incumplimiento por parte de los demandados y no pudiendo la parte demandada desvirtuar tales hechos mediante elemento de convicción alguno, por cuanto no promovió pruebas ni señalo los motivos por los cuales no ha formalizado la correspondiente protocolización de la venta del inmueble bajo estudio, no cumpliendo así la carga probatoria de conformidad con el artículo 506 ejusdem. A tales efectos se tiene configurado el segundo requisito de la confesión ficta. Y así se declara.
3.-) En cuanto al tercer requisito; se observa que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia verificados que se han llenado los extremos de Ley, se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe de prospera En consecuencia de lo expuesto con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la confesión ficta de los demandados JULIO SAMUEL NOGUERA y ANA YANCY DEL CARMEN MOLINA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-2.887.255 y V-5.029.922, por cuanto que no dieron contestación a la demanda intentada en su contra por los ciudadanos PABLO ANTONIO PULIDO y EUSTACIA DIAZ DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.879.889 y V-1.730.345, ni haber promovido prueba alguna que les favorezca.. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho y con fundamento en los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de los demandados JULIO SAMUEL NOGUERA y ANA YANCY DEL CARMEN MOLINA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-2.887.255 y V-5.029.922.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos: PABLO ANTONIO PULIDO y EUSTACIA DIAZ DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.879.889 y V-1.730.345 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. .
TERCERO: Como consecuencia de lo antes expuesto, se ORDENA a los demandados JULIO SAMUEL NOGUERA y ANA YANCY DEL CARMEN MOLINA GUANIPA, ya identificados a realizar la tradición formal del inmueble consistente en un lote de terreno propio, el cual tiene una superficie de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE METROS (1.762,47), ubicado en el Pueblito, Aldea Piar, Municipio Libertad del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía principal del pueblito, mide 46,06 mts; SUR: En parte predios de Alix Wilchez Noguera, mide 14,64 mts, y en parte con propiedad de Miguel Ángel Ovalles Wilchez, mide 17,87 mts, para un total de 32,51 mts; ESTE: Con predios de José Alí Noguera, mide 38,59 mts; y OESTE: Con predios de Juan de Jesús García y Pedro Delgado, mide 52,99 mts vendido, osea el otorgamiento del documento definitivo, lo cual deberán hacer dentro del plazo que se les conceda para la ejecución voluntaria, previa consignación por parte de los ciudadanos PABLO ANTONIO PULIDO y EUSTACIA DIAZ DE PULIDO, plenamente identificados de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada diere cumplimiento con la obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de procedimiento Civil .
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
FAM/mr.- SECRETARIA
Exp: 032
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos (2:25 p.m) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes.

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA