REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Catorce (2.014).
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: LUDY MARIA PABON DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.056.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.410.
PARTE DEMANDADA: CECILIA PEREZ DE GARCIA, CARMEN CECILIA GARCIA PEREZ, WILLIAM GARCIA PEREZ, JOSE ALEXANDER GARCIA PEREZ, SAIDA MARITZA GARCIA DE MONCADA y ONEIDER GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.468.364, V-10.155.705, V-10.169.839, V-13.349.513, V-13.972.394 y V-11.496.763.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N111.046.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
EXPEDIENTE: 049-14
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 17 de junio de 2014, y de la misma se desprende que la ciudadana LUDY MARIA PABON DE VELASCO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.056, demandó a los ciudadanos: CECILIA PEREZ DE GARCIA, CARMEN CECILIA GARCIA PEREZ, WILLIAM GARCIA PEREZ, JOSE ALEXANDER GARCIA PEREZ, SAIDA MARITZA GARCIA DE MONCADA y ONEIDER GARCIA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.468.364, V-10.155.705, V-10.169.839, V-13.349.513, V-13.972.394 y V-11.496.763 por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA alegando que en diversas oportunidades le ha requerido a los aquí demandados en su condición de herederos de su premuerto comunero ROGELIO GARCIA PABON la partición amistosa de la comunidad ordinaria, ofreciéndole el precio de la cuota parte equivalente al 25% del valor total de la propiedad, ya que ella es quien habita el inmueble y es quien tiene la mayor participación sobre el mismo, pero que ellos aspiran un precio exorbitante y alejado de toda realizad. Que actualmente le están solicitando la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por ese 25% es decir, asumiendo que el inmueble en su totalidad tiene un costo total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) lo cual le parece desproporcionado e injusto, por lo que solicita que se establezca el valor pericial de la referida participación.
Admitida como fue la demanda tal como se desprende del auto de fecha 02 de julio de 2014 (Fls. 32 y 33) y citados los demandados de autos; en fecha 13 de noviembre de 2014, la Abogado SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N111.046, en la oportunidad de dar contestación a la demanda SE OPUSO a la partición por existir contradicción relativa al DOMINIO COMUN DEL BIEN OBJETO DEL LITIGIO y asimismo solicitó, se fije un acto conciliatorio a fin de que las partes puedan hacer uso de la vía conciliatoria, debido a que por inconvenientes de la distancia del domicilio de uno de sus representados no pudieron estar presentes en el acto conciliatorio fijado por este Juzgado.
El Tribunal para decidir, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA
La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal).
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
En aplicación a la doctrina transcrita y por cuanto de los autos se desprende que en la presente causa existe oposición a la partición, este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto DETERMINA que dicho asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario y así formalmente se decide.
En virtud de que en la presente causa existe un solo bien sobre el cual se planteo la presente demanda, este Tribunal considera innecesario la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza.
El lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión y así se decide.
Con relación al Acto Conciliatorio solicitado, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 10:00, de la mañana del QUINTO (5to) día de Despacho siguiente al de hoy, para celebrar un acto conciliatorio entre las partes, a cuyo acto deberán comparecer PERSONALMENTE y debidamente asistidos de abogado.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
Expediente No. 049-14.
FAM//mr.-
|