JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal tres (3) de noviembre de 2.014
204° y 155°

En la presente causa de indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito incoada por WILERMA DANIELA TORRES CHACON contra los ciudadanos NELSON OMAR ROMERO PERNIA y EDILIO RAMIREZ, como propietario y conductor, en su orden; se tiene que la demanda pretende que los co demandados paguen la cantidad de Bs. 93.000,oo por los daños materiales causados al vehículo de la demandante y la respectiva indemnización.

La demanda en cuestión es admitida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.014 (F. 24)

Debidamente citadas las partes para el acto de contestación de demanda, el co demandado Domingo Javier Moreno Ramírez, debidamente asistido de abogado presenta en fecha03 de octubre de 2.014, escrito de contestación de demanda (F.40) en el que como punto previo propone CITA EN GARANTIA, conforme a lo indicado en el artículo 370, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, y procede igualmente a contestar al fondo de la causa.

Ante ello la demandante, mediante escrito señala que debe declararse inadmisible la cita en garantía planteada.

Para realizar se indica: Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.

Al respecto es pertinente señalar el comentario del doctrinario patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio.

Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Énfasis y destacado propio)
En el mismo orden de ideas se tiene que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Omissis
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…”

Se tiene entonces que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Ahora bien, ciertamente el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”, y al respecto doctrinariamente se ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, citando al respecto lo indicado por el Procesalista patrio Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, que señala que esta intervención forzada:

“a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Puede señalarse entonces que el objeto perseguido con el llamamiento a la intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella. Sin embargo, la procedencia del llamamiento de ese tercero, incorpora o exige la la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber:

. - La solicitud formal hecha por el demandante o demandado; teniéndose que en presente caso, el co demandado, Domingo Javier Moreno Ramírez, realiza tempestivamente el llamado a la causa a la empresa Manpreca Internacional, por lo que tiene para si, éste Juzgador como cumplido ese requisito.
.- En segundo término, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado, tal y como lo establece el artículo 382 de la Ley adjetiva.

A manera de soportar el criterio doctrinario antes señalado, se cita extracto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero la cual estableció:
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien sentado lo anterior, se observa que en el presente caso, no consta en autos que la co demandada haya dado cumplimiento al requisito señalado de acompañar, documentales demostrativas del interés de la llamada en tercería para que pudiera ser admitida la presente demanda

Por lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
INADMISIBLE el llamado en tercería propuesto por la co demandada DOMINGO JAVIER MORENO RAMIREZ, a la sociedad mercantil MANPRECA INTERNACIONAL, en la presente causa. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Resolución. Cúmplase. Notifiquese a las partes, con la indicación de que una vez consta la notificación de la última de las partes, se procederá a la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR a las 9:30 de la mañana al quinto (5to.) día despacho siguiente, a tal constancia.

El Juez,

Juan José Molina Camacho

La Secretaria,

Zulimar Hernández Méndez
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:8. a.m., se publico la anterior Resolución, dejando copia bajo el Nro. _368__