REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: ROSALBA HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.619.717, asistida en este acto por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159906.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº S-8112-2013.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento No. 1134, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 1.956, perteneciente a la ciudadana ROSALBA.
• Que aparece error material al indicarse en la Partida de Nacimiento No. 1134, el nombre de su progenitora como “YSOLINA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto “MARÍA ISOLINA HERNÁNDEZ GALVIS”.
• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.

En fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento No. 1134, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 1.956, perteneciente a la ciudadana ROSALBA.


En fecha 14 de enero de 2014, se aboca la Juez Temporal HELGA YAMINA RODRÍGUEZ R, al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenando en auto de esa misma fecha Emplazar a todas cuantas personas tengan interés en el presente asunto para que concurran por ante este Tribunal a cualquier hora del despacho del Tribunal en el décimo día del despacho siguiente después de aquel en que aparezca publicado en un DIARIO DE LOS DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA CIUDAD CAPITAL, el EDICTO ordenado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil y haya sido consignado en el expediente un ejemplar del mismo, a fin de que expongan lo que consideren conveniente; así mismo, Notificar por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira; oír declaración jurada de (2) testigos sobre todo aquello que tenga que decir respecto a la rectificación de la Partida de Nacimiento; oír declaración jurada de la ciudadana MARÍA ISOLINA HERNÁNDEZ GALVIS, solicitando igualmente todo aquel documento probatorio que tenga relación con lo peticionado.

En fecha 10 de Febrero de 2014, el ciudadano EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, apoderado de la solicitante, solicita la desestimación de la citación de la ciudadana MARÍA ISOLINA HERNÁNDEZ GALVIS.

En fecha 15 de Mayo de 2014, el ciudadano EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, apoderado de la solicitante, solicita la desestimación de la publicación del EDICTO.

En fecha 25 de septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal notificó al Fiscal Décimo Cuarto de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

Para decidir la siguiente causa se observa que consta de autos el siguiente material probatorio:

• Copia simple de la cédula de ciudadanía Nro. 37.223.206, se valora como indicio del nombre de la progenitora de la solicitante por coincidir su nombre con los demás elementos de autos.
• Copia simple de la cédula de identidad Nro. E-1.013.581, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana MARÍA ISOLINA HERNÁNDEZ GALVIS.
• Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-12.973.531, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana MARÍA ISOLINA HERNÁNDEZ GALVIS.-
• Certificado de Registro Civil emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consulado General de Colombia, de fecha 09 de octubre de 2013, bajo el No. 1666991159, perteneciente MARÍA ISOLINA HERNÁNDEZ GALVIS, se valora como indicio del nombre de la progenitora de la solicitante por coincidir su nombre con los demás elementos de autos.
• Certificado de Bautizo emitido por la Parroquia de San José de Durania, de fecha 02 de mayo de 1.971, bajo el No. R-00499831, perteneciente MARÍA ISOLINA HERNÁNDEZ GALVIS, se valora como indicio del nombre de la progenitora de la solicitante por coincidir su nombre con los demás elementos de autos.
• Copia certificada de la Gaceta oficial No. 3408 de fecha 10 de julio de 1.984, donde se declara Venezolana por Naturalización a la ciudadana MARÍA ISOLINA HERNÁNDEZ GALVIS, se valora como un documento legal indicativo del resultado de la Naturalización de la ciudadana indicada.
• En fecha 08 de enero de 2014, la solicitante ROSALBA HERNÁNDEZ, consigno ante este Tribunal oficio No. 000849 de fecha 27 de Noviembre de 2013, proveniente de la Oficina SAIME San Cristóbal del Estado Táchira, donde emiten copia Certificada de ka Tarjeta Alfabética de la ciudadana HERNÁNDEZ GALVIS MARÍA ISOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-12.973.531.

Igualmente se tiene que en la presente causa resultan aplicables las siguientes normas jurídicas:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
Conforme a lo solicitado por la acciónate y el cúmulo de pruebas que constan en autos, ha evidenciado este Juzgado que ciertamente existe un error material, en la Partida de Nacimiento de la Solicitante al indicarse el nombre de su progenitora como “YSOLINA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto “MARÍA ISOLINA HERNÁNDEZ GALVIS”, ya que así se ha evidenciado de la documentación anexa. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa el representante del Ministerio Público, fue debidamente notificado del contenido de la solicitud, y esperado un tiempo prudencial desde la fecha de su notificación (25 de septiembre de 2014), considera este Juzgador que no existe objeción al tramite señalado; igualmente y en cuanto a lo expresado en auto de fecha 14 de enero de 2014, por la Juez Temporal, este Juzgador manifiesta su disentimiento con los requisitos solicitados, ello en principio de la economía procesal y de la celeridad debida, aunado al hecho de que de los elementos de autos se evidencia suficientemente y se crea criterio de quien juzga de la veracidad de lo solicitado, esto es que existe un error material en la Partida de Nacimiento de la Solicitante en los terminos anteriormente señalados, que el mismo al ser subsanado no causa o crea perjuicio a terceros y que consecuencialmente la presente solicitud debe ser declarada con lugar, en el sentido que se debe ordenar la corrección en la Partida de Nacimiento No. 1134, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 1.956, perteneciente a la ciudadana ROSALBA HERNÁNDEZ, para que se indique correctamente el nombre de su señora madre es MARÍA ISOLINA HERNÁNDEZ GALVIS, y no “YSOLINA HERNÁNDEZ”, en consecuencia de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PROCEDENTE el pedimento formulado por la ciudadana ROSALBA HERNÁNDEZ.

Se acuerda oficiar al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 1134, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 1.956, perteneciente a la ciudadana ROSALBA HERNÁNDEZ, a objeto de que se indique que el correcto nombre de su progenitora es MARÍA ISOLINA HERNÁNDEZ GALVIS.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de Noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 411 y se libró oficio No. 839-840
JJMC/ZHM/ep-