TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, jueves 27 de noviembre de 2014
204º y 155º

La presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de deslinde que es solicitada por los ciudadanos ARMANDO EULOGIO MARQUEZ MORET y ZULAY DEL CARMEN PERNIA DE CORBI: deslinde que se solicita a la empresa N Y C CONSTRUCIONES, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE. Todos suficientemente identificados en autos.

La pretensión de deslinde es recibida inicialmente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre de 2013, quien declina la competencia en Tribunal de Municipio, correspondiendo por distribución, su competencia a este Tribunal de Municipio, quien procede a darle admisión en fecha 10 de octubre de 2.013 (f. 40), acordándose la citación del representante de la Sociedad de comercio N y C, CONSTRUCCIONES, C.A., para que asista al acto deslinde solicitado al quinto día de despacho siguiente a su citación.

Citada la parte a quien se solicita el deslinde, se produce el traslado del Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2013, en el que las partes y el Juez, acordaron el nombramiento de un práctico para asesorar al Tribunal en el aspecto técnico de fijación del lindero, al que se le concedieron 15 días para la presentación de un informe contentivo de su gestión como asesor para la mejor práctica de la fijación del lindero, con la indicación de que luego de presentado el informe en cuestión y la constancia de la notificación de la última de las partes, estas se presentaran al acto deslinde al tercer día a las 9:00 de la mañana a la constancia de tal notificación.

En fecha 16 de enero de 2014, el práctico designado presenta el informe solicitado. (f.158)

En fecha 29 de enero de 2014, los ciudadanos solicitantes, ARMANDO EULOGIO MARQUEZ MORET y ZULAY DEL CARMEN PERNIA DE CORBI, mediante diligencia se dan por notificados de la presentación del informe (F. 174)

En fecha 31 de enero de 2014, el abogado ARMANDO JAVIER DIAZ CHACON, señalando obrar como representante de la parte demandada, mediante diligencia indica que se da por notificado de la presentación del informe pericial. (f.175)

Mediante auto que riela al folio 179, el Tribunal indica que siendo el día 05 de febrero de 2014, en el día y hora, señalado para el acto de traslado del Tribunal a los efectos de la práctica de fijación del deslinde solicitado, no se hicieron presentes en la sede del Tribunal las partes; por lo que se acordó providenciar mediante auto para el acto de fijación del deslinde.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014 (F. 182) el Tribunal acuerda que al quinto día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana luego de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, se efectuaría el acto de deslinde. (f.182)

Mediante diligencia de fecha martes 11-03- 2.014, el abogado ANTONIO HERNANDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.858, señala darse por notificado para el acto de deslinde y solicita se notifique de ello a la parte demandada (F. 183)

En fecha 03 de abril del año 2.014, el abogado ARMANDO JAVIER DIAZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.444, obrando como apoderado de la parte demandada, señala darse por notificado para la realización del acto de deslinde. (f. 185)

En fecha 10 de abril del año 2014, en la fecha y hora fijada para ello, se traslada el Tribunal a la calle principal del sector machiri, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para el acto de fijación del lindero solicitado. Dejando constancia que se encontraba presenta el Presidente de la empresa demandada JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, debidamente asistido de los abogados MALDONADO MALDONADO DANIELA y ARMANDO DIAZ CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.235 y 38.444, en el orden respectivo. Igualmente se dejó constancia que la parte solicitante del deslinde no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Por lo que la representante de la accionada solicitó que por su ausencia el Tribunal declara el desistimiento del demandante. (fs.190 y 191)

En fecha 19 de mayo de 2014, el representante de la parte demandante solicita nueva oportunidad para la realización del acto de deslinde (f. 194). Así mismo en fecha 21 de mayo de 2014, la representación de la actora señala que al tratarse este procedimiento de una acción judicial de deslinde, la misma amerita una declaración expresa de desistimiento, tal y como lo establecen los artículos 263 al 266 de la norma adjetiva, según los cuales, el desistimiento solo pude realizarlo la parte demandante y debe ser expreso, de tal manera que ello solo puede ser realizado por la demandante y en forma expresa.

En nuevo escrito de fecha 06 -06 2.014, la accionante solicita se nuevo se fije día para la celebración del acto de deslinde, ya que no existe una razón de derecho por la cual ante el hecho de la inasistencia al acto de deslinde se declare el desistimiento. (folios 196 al 198)

En fecha 10 de julio de 2014, la accionante ratifica su solicitud de acordar nueva fecha para fijación del acto de deslinde. (fs. 203 y 204)

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de2.014, el representante de la parte demandada, que a su criterio el demandante crea en la presente causa una crisis procesal que rompe el principio de que las partes están a derecho por no haberse realizado en su oportunidad legal un acto procesal; por ello solicita resolver sobre la incomparecencia de la demandante al acto único de deslinde.

Para resolver se observa:

Se establece en primer término que la parte demandante o solicitante del deslinde de propiedades contiguas, fue debidamente notificada para el acto de fijación de deslinde y que siendo la oportunidad establecida, no se hizo presente en tal acto, con base en tal premisa se hace necesario escudriñar cual es la consecuencia jurídica que pudiera derivarse de la no asistencia del solicitante de un deslinde al acto de su fijación en el terreno. La norma rectora del caso de fijación del lindero en el sitio es el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, que nada señala respecto a la incomparecencia de las partes al acto de fijación del deslinde, ello obviamente de manera previa al emplazamiento que el Tribunal hace a las partes para tal acto, el cual, se observa de autos fue plenamente cumplido. Se tiene entonces que no existe norma jurídica alguna que castigue con la sanción del desistimiento a la parte actora por su inasistencia al acto de fijación del lindero.

En el presente caso, se tiene que en dos oportunidades el demandante no se hizo presente para el acto de fijación del lindero, con la salvedad de que en la primera oportunidad tampoco lo hizo el demandante; es por ello que considera que en el presente caso, a pesar de no haber norma expresa que sancione con el desistimiento de la acción el hecho de la inasistencia del solicitante del deslinde, ello puede configura lo que la Sala de Casación Civil ha denominado pérdida del interés procesal.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo y por tanto, el mismo debe manifestarse, en principio con un escrito contentivo de una demanda o de una solicitud, y ese interés debe prevalecer a lo largo del iter procesal, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Destacado propio)

Con base al anterior criterio opina quien juzga que aún y cuando la accionante de manera posterior al establecimiento de los autos de fijación del lindero y su inasistencia a los mismos, ocurre y solicita nueva oportunidad, ya había patentizado una falta de interés procesal, ocurriendo así un desgaste del órgano Jurisdiccional que en dos oportunidades había fijado el traslado respectivo, por lo que entiende quien juzga que ello debe causar alguna sanción, tal y como se encuentra establecido en las demandas de divorcio cuando el demandante no concurre a los actos conciliatorios, en el caso de la nueva Ley de alquileres con la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio y en el caso del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa en el que la inasistencia del demandante a la audiencia oral.

Con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción. En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDO el presente procedimiento de deslinde incoado por el ciudadano ARMANDO EULOGIO MARQUEZ MORET y ZULAY DEL CARMEN PERNIA DE CORBI a la empresa N Y C CONSTRUCIONES, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Abg. Zulimar Hernández Méndez




En la misma fecha se publicó a las 3:20 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia con el Nro. 409.