REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.612.588, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.383.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL JIMENO CUELLAR, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-82.069.711
APODERADO DE LA DEMANDADA: ERIK JOSE LEMUS ANGARITA, 122.768, JUAN DAVID GARCIA SALDIVIA y JESUS MARIA VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.768, 141.740 y 20.663.
MOTIVO: Desalojo de inmueble (vivienda)
EXPEDIENTE: 8194
SENTENCIA: Definitiva

I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
A objeto de ser sustanciada conforme a derecho para posterior decisión Judicial, es sometida a consideración de este Tribunal la presente causa, recibida del Tribunal en funciones de distribución de causa, en fecha 19 de noviembre de 2.013; observando que la misma se encuentra circunscrita a una pretensión de desalojo de vivienda conforme a las causales 1, 2 y 4 del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda, con el petitorio de la demandante del desalojo del inmueble de su propiedad, que se le restituya en su posesión, la realización de una inspección mediante un perito para valorar los daños causados a su propiedad y la restitución en dinero de curso legal por el monto que resultare de la estimación de los daños causados por el arrendatario.
La demanda se fundamenta en la siguiente argumentación fáctica:
.- que es propietaria de un inmueble consistente en una casa quinta situada en el sector denominado el Mirador, carretera que conduce a las granjas infantiles (vía Pericos) , al lado de la Escuela la Popa, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el cual celebró un contrato de arrendamiento con la demandada en fecha 27 de agosto de 1992, al que se le ha solicitado el inmueble en diversas oportunidades, por no cumplir con el pago de los canones arrendaticios, siendo además notificado de la oferta de venta del inmueble.
.- que al demandado, en reiteradas oportunidades se le manifestó el deseo de culminar con la relación arrendaticia en forma verbal, ya que el mismo no cumplía con el pago de los cánones de arrendamiento oportunamente y en algunos períodos ni llegó a pagarlos, como se le indicó en comunicaciones.
.- así mismo señala que el demandado fue debidamente notificado de que gozaría de prórroga legal de 3 años, y que se le inició el proceso de desocupación mediante escrito el día 09 de enero de 2012, la cual se fundamentaba en el requerimiento del inmueble por la necesidad de habitarlo su hija Johanna Patricia meza di prizio, resultando que el demandado se comprometió a entregar el inmueble en el plazo de seis meses, los cuales concluían el día 01 de febrero de 2013, siendo ello igualmente incumplido ante el Ministerio de vivienda y habitat.
.- destaca que el demandante que fue notificado por SUNAVI de que las partes podían acceder la vía Judicial en fecha 06 de junio del 2013.
Asienta igualmente que el inmueble objeto de la demanda de desalojo se encuentra en alto grado de deterioro, como se evidencia de fotografías que presenta.

El demandante acompaña a su libelo de demanda:
Copia simple de documento de propiedad del inmueble debidamente Protocolizada en la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, de fecha 13 de junio de 1989, registrado bajo el Nro. 17, Tomo 23, Protocolo 1º.
Copia de contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el inmueble de autos, autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal el 27 de agosto de 1992, bajo el número 11, Tomo 181.
Comunicación privada de fecha 18 de octubre del 2000
Comunicación enviada por IPOSTEL, del año 2004.
Notificación Nro. 3630 realizada por este mismo Tribunal de preferencia ofertiva del inmueble de autos.
Copia de oferta privada de venta de fecha 23 de mayo de 2001.
Notificación de prórroga legal realizada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, signada 6518
Comunicación enviada por la demandante a SUNAVI y recibida en esa oficina en fecha 09 de febrero de 2012.
Partida de nacimiento de la ciudadana Johanna Patricia Meza di Prizio.
Acta de matrimonio de la ciudadana Patricia Meza di Prizio con el ciudadano Puerto Abreu Libo Armando
Declaración Jurada de no poseer vivienda propia realizada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 05 de agosto de 2013, por la ciudadana Johanna Patricia Meza di Prizio.
Copia simple de documental privada de contrato de arrendamiento pactado entre el ciudadano Luis Enrique Useche Díaz y Libo Aramando Puerto Abreu
Copias de depósitos bancarios hechos en la entidad Banco Mercantil al ciudadano Luis Enrique Useche Díaz.
Acta de conciliación realizada ante el Ministerio del Poder Popular para vivienda y habita de fecha 09 de julio de 2012.
Comunicación de fecha 31 de julio de 2012 realizada por la demandante al Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 31 de julio de 2012.
Copia de libreta de ahorros con cuenta de ahorro a favor de la demandante de la entidad B.O.D.
Notificación y Resolución Nro. 483-2012, emitido por la Superintendencia Nacional de Vivienda.
Fotos de la vivienda objeto de la pretensión

ADMISION DE LA DEMANDA
Riela al folio 85, auto de fecha 02 de diciembre de 2.013, por el que se dio admisión a la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de su contestación al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación.
TRAMITES DE LA CITACION
Al folio 86, riela diligencia de fecha 07 de enero de 2.014, por el que la demandante señala consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En tal razón, el alguacil mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2.014, señala lo conducente. (f. 87)
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, se produce el abocamiento de la Juez temporal Helga Yamina Rodríguez. (f. 88)
En fecha 26 de noviembre de 2.013, se dicta auto por el que se acuerda librar compulsa de citación. (F. 22)
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal acuerda librar compulsa de citación. (f.89)
Consta al folio 90 diligencia del alguacil señalando que en fecha 22 de enero de 2014, por la que señala haber contactado a la demandada para los efectos de la citación, y que el mismo se negó a firmar el recibo de la misma.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2014, la demandante señala que conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, peticiona se libre la boleta de notificación a la que refiere tal norma procesal. (f.92)
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2.014, se acordó librar boleta de notificación y la misma fue entregada en el domicilio de la demandada, como se indica en diligencia de la secretaria de fecha 07 d febrero de 2.014. (fs. 94 y 95)
Riela a los folios 99 al 101, escrito de contestación de demanda, de fecha 13 de marzo de 2014.

REPOSICION DE LA CAUSA
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.014, el Tribunal a los efectos de evitar una nulidad posterior acuerda dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 02 de diciembre de 2.014 a los efectos de adaptarlo a la nueva normativa de la Ley especial, acordándose la notificación de las partes de tal auto. (f. 102)

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.014, se dicta auto de admisión de la demanda, acordándose la celebración de la audiencia de mediación y la posterior contestación de demanda, conforme a los artículo 107 y siguientes de la ley especial. (f.103)

AUDIENCIA DE MEDIACION
Debidamente notificadas las partes, se celebra la audiencia de mediación, sin que las partes llegaran a un acuerdo. (f.109)

CONTESTACION DE DEMANDA
Riela a los folios 110 al 112, escrito de contestación de demanda presentado en fecha oportuna el día 19 de mayo de 2.014, en la cual la demandante señala en su defensa:
En primer término opone la reconvención a la demandante señalando que ha cancelado con sobre alquiler los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.013, ya que hasta el mes de septiembre del año 2013, el canon arrendaticio era la suma de Bs. 1.500,oo y luego se aumento en la suma de Bs. 500,oo sin procedimiento previo de ley, por lo que se le adeuda la suma de Bs. 4.000,oo, solicitando se condene a la demandante reconvenida a ese pago.
.- Denuncia como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, ya que los daños y perjuicios no se ventilaron en instancia administrativa y señala que al haberse realizado un acuerdo ante la instancia administrativa debió demandar el cumplimiento del contrato.
.- Denuncia la inepta acumulación de acciones.
. -Al fondo señala que niega, rechaza y contradice que el inmueble se necesite para ser ocupado por un familiar; que es falso que adeude cánones arrendaticios y peticiona se declare inadmisible la demanda.

CONTESTACION A LA RECONVENCION
La demandante reconvenida señala que tal reconvención no debió ser admitida, y que el supuesto aumento de canon debió ser resuelto en sede administrativa, por lo que denuncia la falta de jurisdicción del Tribunal y que por no existir regulación previa de alquiler el procedimiento resulta incompatible.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2.014, (f.13), el Tribunal realiza la fijación de los hechos controvertidos.

Fijados los hechos controvertidos la demandante ratifica las pruebas presentadas y el demandado acompaña constancias de depósitos realizados a la arrendataria.

AUDIENCIA ORAL
La misma se realiza en fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, siendo las 09:00 de la mañana (fs.151 al 155), con la asistencia de los representantes Judiciales de ambas partes.

Al efecto la representación del demandante reconvenido expone:
Que desde el año 1992, se inicia una relación arrendaticia entre el señor Jimeno y su representada y que durante muchos años al demandado se le ha solicitado la desocupación del bien inmueble; se le concedió una prórroga de tres años para la desocupación del bien inmueble. Aduce que se encuentra soportado en la causa, el estado de necesidad por el que se solicita el inmueble, tanto con la filiación mediante la partida de nacimiento que demuestra la filiación madre e hija y el acta de matrimonio y que en el libelo de la demanda se puede probar las constantes solicitudes de desalojo e incumplimiento que la parte demandada ha incurrido reiteradamente en este proceso judicial, tanto así que en el órgano competente el Ministerio de Sunavi pues, después de haber acordado en su momento un plazo de seis (06) meses para el desalojo, el ciudadano demandado incumplió ese acto de conciliación que llevo a este órgano administrativo a otorgarnos la vía judicial para la sana solución pacífica del hecho en controversia, esta situación de incumplimiento por parte del demandado a generado perdidas materiales por daños y perjuicios, ya que la solicitante en cuestión requiere realmente tomar posesión del bien inmueble y dejar de pagar un canon de arrendamiento innecesario, ya que su progenitora puede concederle una vivienda para su uso familiar.

Expone igualmente que en búsqueda de la justicia en nombre de su representada busca la ratificación de lo expuesto en el libelo de la demanda soportado en la evacuación de pruebas como también las solicitudes emanada de los autos en donde se opone a las pretensiones de mala interpretación jurídicas y la distracción que pretende demostrar la parte demandada en busca de dilatar mas el tiempo y no cumplir con el derecho que en este caso les asiste y que por esta razón solicita muy respetuosamente al juez de la causa aclarar y evidenciar la constante y errónea interpretación de la parte demandada, y que por esa razón solicita que sea tomada en cuenta su exposición y sea valorada en la definitiva como también los autos que se han agregado en este expediente para que se logre hacer justicia y se cumpla lo contemplado en la Ley.

La representación de la demandada reconviniente expone:
Que la parte actora en alega como fundamentos de derecho los numerales 1, 2, 4 del artículo 91 de la Ley para el control de los arrendamientos de vivienda, y que la parte demandante exigió el cobro de una suma de bolívares que resultara como consecuencia del avalúo de un perito y ocurre que el planteamiento hecho es totalmente contradictorio con la acción de desalojo, si el demandante intenta su demanda basado en la causal que indica que el arrendatario halla causado deterioros materiales al uso normal del inmueble por parte del arrendatario debe demostrar dicha causal, pero al exigir una suma de dinero por indemnización de daños y perjuicios esta realizando una inepta acumulación de pretensiones, por lo que solicita del Tribunal declare en su fallo que la petición de exigir pago o indemnización por daños y perjuicios no existe como causal de desalojo, conforme al artículo 91 de la Ley antes citada y que Igualmente la parte actora cuando fundamenta su escrito de demanda en la causal N° 1 del artículo 91 de la Ley Ejusdem relativa a la insolvencia por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, la parte demandante al dar contestación a la reconvención que interpuso la anterior representación de su conferente Miguel Jimeno Cuellar indicó en el punto segundo folio 122 del expediente que el tema del cobro o la insolvencia en materia de cánones de arrendamiento era parte de la fundamentación de la demanda, ya que su verdadera pretensión siempre ha sido una sola que es la entrega del inmueble por parte de la arrendataria en razón de que la hija de la demandante necesita dicho inmueble para ocuparlo, en consecuencia conforme a esta confesión judicial el tema de la insolvencia o no de la arrendataria no constituye parte del tema decidendum por parte de este juzgado, no obstante la actora tampoco logro demostrar insolvencia mayora cuatro (04) meses como lo exige el numeral 1° del mencionado artículo 91.

Que la causal relativa a la necesidad no fue comprobada con las pruebas pertinentes y conducentes, en tal sentido, el articulo 91 exige en su numeral segundo que se demuestre de manera justificada la necesidad de ocupar el inmueble y al revisar el cúmulo probatorio que trajo a estos autos la parte demandada solo demostró la filiación que existe entre la demandante y su hija con la respectiva partida de nacimiento y ocurre que conforme al parágrafo primero del artículo 91 cuando se alega la necesidad justificada de ocupar el inmueble por parte de un pariente consanguíneo, esta causal debe probarse con prueba contundente lo cual tampoco ocurrió en las pruebas traídas a los autos por la actora.

Que en relación a la escritura de propiedad del inmueble objeto del presente desalojo, la demandante Dianca Di Prizio Sánchez identificada plenamente en actas procesales al momento de otorgarse la escritura de propiedad en fecha 13 de abril de 1989, por ante la oficina de la extinta Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, constituyó a favor del ciudadano Francisco José Meza Hernández, los derechos de usufructo, uso y habitación, en consecuencia según lo verificado del documento de propiedad del inmueble, la accionante de autos tiene lo que se conoce desde antaño como la nuda propiedad de dicho inmueble, de allí que la demandante carece de cualidad e interés para intentar la presente acción de desalojo.

Finalmente solicito al tribunal en virtud de que la parte activa en el presente litigio no logró demostrar la necesidad justificada con prueba contundente de necesitar el inmueble para su hija sea declarada sin lugar la presente acción de desalojo.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a las alegaciones de la demandante y a las defensas y excepciones de la demandada, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 91, numerales 1, 2 y 4 de la Ley especial, con la solicitud del desalojo del inmueble, la restitución de la posesión y la realización de una inspección para la restitución en dinero de curso legal del monto que resulte de la estimación de los daños causados por parte del arrendatario. A su vez, la demandada plantea reconvencion por reintegro de canones pagados en exceso; se excepciona alegando inadmisibilidad de la acción, inepta acumulación de acciones y al fondo del asunto niega y rechaza los alegatos y el derecho en que se fundamenta la pretensión. Estas circunstancias son ratificadas en la audiencia oral.

RESOLUCION DE LA RECONVENCION
La demandada reconviniente señala que ha cancelado con sobre alquiler los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.013, ya que hasta el mes de septiembre del año 2013, el canon arrendaticio era la suma de Bs. 1.500,oo y luego se aumento en la suma de Bs. 500,oo sin procedimiento previo de ley, por lo que se le adeuda la suma de Bs. 4.000,oo, solicitando se condene a la demandante reconvenida a ese pago.

Para resolver se señala que el artículo 125 de la nueva Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda establece efectivamente el denominado Reintegro del exceso al cobro de lo indebido, según el cual en los inmuebles sometidos a regulación, quedan sujetos a reintegro al arrendatario o arrendador, todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda o lo cobrado por arrendamientos ílictos. Como se infiere de la norma citada, es procedente el reintegro de todo cuando se cobre en exceso en los inmuebles sometidos a regulación, esto es, los que han cumplido tal procedimiento administrativo. El hecho de que el inmueble de autos se encuentre sometido a regulación no se ha demostrado, en tal razón, no resulta procedente la demanda planteada en reconvención por reintegro o cobro en exceso a lo debido, por tal razón se declara sin lugar la reconvención planteada. Así se decide.

RESOLUCION PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En relación al fondo de la controversia se observa que la demandada plantea en primer término la inadmisibilidad de la demanda, por razón de que en el procedimiento administrativo no se establecieron que daños y perjuicios estaba teniendo la arrendataria y su cuantificación, por lo que mal puede ahora la actora demandar tal concepto, lo que hace inadmisible la demanda. Y que habiendo realizado una transacción en la sede administrativa y siendo ello en la legislación venezolana un contrato, que ahora no está satisfecho debió la accionada peticionar un cumplimiento de contrato.

Para resolver tal pedimento se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Siendo ello así y por cuanto en la presente causa, no se observa que la presente demanda sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, así como tampoco existe prohibición expresa de la ley para su admisión, es concluyente señalar que se desecha el pedimento de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

RESOLUCION PUNTO PREVIO INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES
En cuanto a la denuncia de inepta acumulación de acciones se tiene que la demandada reconviniente señala que ello se fundamenta en que habiendo solicitado la accionante la pretensión de desalojo, el bien se halla deteriorado por lo que peticiona unos daños y perjuicios no estimados; siendo que la demanda de desalojo se tramita por el procedimiento especial de la Ley que regula la materia y los daños y perjuicios se tramitan por el procedimiento ordinario.

Se señala que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Art.78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la presente causa, se tiene que la demandante ciertamente reclama el desalojo del inmueble con fundamento en los literales 1,2 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, y a su vez solicita la restitución en dinero de curso legal, del monto que resulta de la estimación de los daños causados por el arrendatario realizada por perito nombrado por el Tribunal.

Así las cosas, se tiene que en el presente caso se evidencia que la demandante peticiona el desalojo como pretensión principal y a título subsidiario una indemnización por daños y perjuicios. Ahora bien, ciertamente ello puede ser posible siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. Se hace necesario entonces verificar la compatibilidad de los procedimientos de ambas pretensiones para establecer la procedencia de las mismas hechas a título principal y subsidiario; así se tiene que la demanda de desalojo de vivienda con fundamento en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, se regula por el procedimiento establecido en los artículos 97 y siguientes eiusdem, mientras que lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios se regula por el procedimiento ordinario, con lo que se tiene que ambos procedimientos son disímiles o incompatibles. Por ello se tiene que en el presente caso, no podía el demandante acumular ambas pretensiones, razón por la cual en el caso sub iudice se ha configurado la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por consecuencia que la presente demanda deberá ser declarada inadmisible, y en tal razón resulta inoficioso entrar a resolver el fondo de la controversia, como se indicará en el dispositivo del fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por desalojo de inmueble (vivienda) es interpuesta por la ciudadana DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, contra el ciudadano MIGUEL JIMENO CUELLAR, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del Fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la demandada reconviniente MIGUEL JIMENO CUELLAR, contra la demandante reconvenida DIANCA DI PRIZIO DE MEZA.
TERCERO: Al haber vencimiento reciproco para demandante y demandado, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:

La Secretaría,

Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo las 9:50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para e archivo del Tribunal bajo el Nº 404