REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
204° y 155°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y APODERADOS
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE INTIMANTE: Abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.508.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.125, quien aduce actuar por los derechos y acciones del ciudadano DOMINGUEZ CAMARGO JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V-9.146.003.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el Tomo 1-A-1971, con última modificación inscrita el 28 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 90, Tomo 23-A, RMI, de este domicilio, en la persona de su representante legal y presidente, el ciudadano FRANCISCO CIRO ROSALES CHACON, Venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V-3.996.019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA y MARCOS DANIEL CORTES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.226.030 y V-17.863.234, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.471 y 180.873, respectivamente.
EXPEDIENTE: 8168

I
NARRATIVA
A objeto de su Resolución Judicial es recibido, proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales provenientes de costas procesales incoado por el abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, contra la empresa EXPRESOS MERIDA, C.A., en razón de la condena en costas a la que esta empresa fue sentenciada en expediente laboral.

ADMISION DE DEMANDA
En fecha 28 de octubre de 2.013, fue admitida la demanda conforme a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 1 de junio de 2011 y Sentencia de Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2.008 y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho a fin de que impugne el cobro de honorarios intimados y se acogiera al derecho de retasa en ocasión a la reclamación planteada por la parte actora. (fs. 104 al 106)

CITACION DE LA DEMANDADA
Consta al folio 110, declaración del Alguacil de fecha 21 de enero de 2.014, donde señala que no ha sido posible la citación de la empresa demandada, EPXRESOS MERIDA, C.A., a pesar de buscarla en reiteradas oportunidades.
Riela al folio 123, diligencia de fecha 03 de febrero de 2.014, por la que el actor solicita la citación del demandado mediante carteles. En tal razón mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.014 (F. 124), se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librar carteles de citación.
Al folio 126 del expediente riela diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, por el que la demandante consignado publicación de carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2.014, la secretaria señala haber fijado en la sede de la empresa demandada cartel de citación. (f. 130)

CONTESTACION DE DEMANDA
Riela a los folios 146 al 153, escrito de contestación de demanda presentado por la accionada, en la que señala en forma general los hechos de la demanda. Opone como punto previo la Prescripción de la acción y procede a Impugnar el cobro de los honorarios profesionales reclamados, solicitando se declare sin lugar la demanda incoada.

ARTICULACION PROBATORIA
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2.014, se acuerda (f. 154) la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover las pruebas que las partes consideraran necesario y a tal efecto, la demandada ocurre en fecha 05 de mayo de 2.014, presentando escrito contentiva de las mismas (F. 2 y 3). A su vez la demandante presenta escrito de oferta de pruebas en fecha 05 de mayo de 2.014, ambos escritos de pruebas son admitidas mediante auto de la misma fecha (F. 34 II pieza).
De esta manera quedó trabada la litis.

II
INDICACION DE MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

A los fines de proferir la decisión pertinente en la presente causa y obrando de conformidad con lo señalado en el artículo 243. 3 del Código de Procedimiento Civil, se realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
.- señala que habiendo cesado juicio que se ventiló en expediente Nro. SP01-L-2008-000182, conforme a lo expresado en el artículo 23 de La Ley de abogados, demanda los honorarios provenientes de costas procesales, ya que la demandada fue declarada vencida y condenada en costas en fecha 24 de marzo de 2.009, en audiencia de apelación.
.- Indica que el juicio se ventiló ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. SPO1-R-2009-000014, ordenando pagar en el punto cuarto las costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia a la que la demandada Expresos Merida, C.A., anunció Recurso de Casación, declarado sin lugar y confirmando en todas sus partes la sentencia, condenando en costas conforme al artículo 175 de la Ley especial del Trabajo.
.- Expone y señala que el derecho al cobro de las costas procesales, le corresponde a su representado Dominguez Camargo José Antonio, pero que igualmente puede ser demandado conforme a lo indicado en el artículo 23 de la Ley de abogados, siendo el obligado la empresa Expresos Merida, C.A. y que por cuanto la condenatoria fue por la cantidad de Bs. 375.000,oo corresponde por concepto de costas procesales el 30%, es decir, la cantidad de Bs. 112.500,oo
.- que a la presente fecha no se ha materializado el pago de los honorarios profesionales, porque la demandada los desconoce causando un perjuicio al patrimonio del ciudadano José Antonio Dominguez Camargo, negándose al pago de los honorarios profesionales, por lo que conforme a las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda por el procedimiento intimatorio a la empresa Expresos Mérida, C.A., en la persona de su representante legal para que convenga o sea condenada al pago de la cantidad de Bs. 112.500,oo correspondientes al 30%, más la indexación y los intereses de mora.
.- Señala a continuación las actuaciones señaladas estimando cada una de ellas, y señala que el total acumulado por actuaciones profesionales es la suma de Bs. 112.500,oo, monto en el que igualmente estima su demanda.
.- Arguye que conforme a lo expresado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las costas que debe pagar la parte vencida por concepto de honorarios del apoderado, tiene un límite máximo del 30% sobre el valor a liquidar y que en consecuencia afora honorarios por la suma de Bs. 112.500,oo, solicitando que la cantidad intimada sea debidamente indexada al momento de dictarse sentencia a los fines de equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario.
.- Fundamenta su demanda en el artículo 23 de la Ley de abogados y criterios Jurisprudenciales en materia de cobro de honorarios provenientes de condena de costas procesales.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDADA
.- señala como hechos, que la presente demanda fue recibida en fecha 10 de octubre de 2.013, la cual se encuentra referida a una pretensión de cobro de honorarios profesionales, solicitada por el abogado actor, por cobro de costas procesales, en el cual el valor de lo ejecutado fue la cantidad de Bs. 375.000,oo, pero que el actor omitió deliberadamente realizar una relación pormenorizada de los hechos de las sentencias acaecidas en primera, segunda instancia y Casación, ya que solo se le otorgó el derecho al cobro de honorarios profesionales en algunas instancias del proceso, más no, en su integridad.
.- arguye que en primera instancia, en expediente SPO1-L-2008-000182, la sentencia definitiva fue declarada parcialmente con lugar, por lo que no hubo condenatoria en costas.
.- señala que en segunda instancia, en expediente Nr. SPO1-R-2009-00014, la sentencia definitiva declaró sin lugar el Recurso de apelación, quedando confirmada la sentencia, de la decisión de primera instancia en todas sus partes, condenando a la demandada a las costas procesales provenientes del ejercicio del Recurso de Apelación y que en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por su Representada a la sentencia de segunda Instancia, la sentencia definitiva emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2010, declaró sin lugar el Recurso interpuesto, confirmó la decisión del Juzgado Superior y condenó a la demandada el costas del Recurso de Casación.
Arguye que conforme a las fases del procedimiento, la demandada en ningún momento fue condenada al pago de las costas profesionales integras del proceso ya mencionado, sino condenada a las costas procesales derivadas del ejercicio del Recurso de Apelación y a las costas procesales derivadas del ejercicio del Recurso Extraordinario de Casación.
.- Opone como punto previo la prescripción de la acción, señalando que la acción para el cobro de honorarios profesionales nace en beneficio del actor, una vez hubiere realizado su última actuación, es decir, desde el momento de la cesación de sus funciones como abogado.
.- que el accionante desempeñó sus funciones como abogado incluso con posterioridad a la decisión de mérito, es decir, participó en actos de la ejecución del proceso hasta la consumación del mismo, realizando una serie de actuaciones tendientes a la ejecución.
.- expresa que del expediente cursante en autos, se observa que las dos últimas actuaciones realizadas por el accionante y que rielan a los folios 89 y 100, fueron realizadas en fecha 26 de septiembre de 2011 y 03 de octubre de 2011, siendo concretamente la última actuación, la realización de una audiencia de conciliación y fue esta fecha en la que cesó la actuación del profesional del derecho demandante en la presente causa.
.- que con ello, deja establecido que la última actuación profesional desplegada por el hoy accionate fue en fecha 03 de octubre de 2.011, fecha a partir de la cual, comenzaba a correr en perjuicio del demandante el decurso prescriptorio.
.- señala que como lo dispone el numeral segundo del artículo 1.982 del Código Civil, se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, resultando claro que dicha prescripción corre desde el momento de concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes; desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio (diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2.011)
.- que expuesto lo anterior es evidente que el día 03 de octubre de 2.011, comenzó a correr en perjuicio del accionante el decurso prescriptorio de dos años, el cual se consumó el día 03 de octubre de 2013 y el demandante presenta su demanda en fecha 10 de octubre de 2.013, por lo que se concluye que la acción de cobro de honorarios profesionales se encuentra evidentemente prescrita y así solicita se declare.
.- señala además que impugna el cobro de honorarios planteado por el hecho de evidenciarse que se evidencia que en la dispositiva del fallo de la demanda laboral, se declaró la demanda parcialmente con lugar, por consiguiente al haber resultado recíprocamente las partes vencidas en el proceso, cada quien debía pagar los honorarios de los abogados de cada una de las partes.
.- indica además que en el expediente AA60-S-2009-000557, contentivo del Recurso Extraordinario de Casación, por efecto de la declaratoria Sin Lugar queda incólume la sentencia dictada en Primera Instancia y se condenó en las costas del Recurso de Casación. Y que en consecuencia corresponden, caso de negativa de la prescripción, los honorarios profesionales de las actuaciones realizadas ante la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que en consecuencia solo procedería la declaratoria del cobro de honorarios profesionales derivados de costas procesales por las actuaciones ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo y las actuaciones ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-. Arguye que si bien es cierto que se reconoce el derecho que le asiste al demandante de exigir el pago de los honorarios profesionales, le asiste el derecho de someter tales honorarios a retasa por considerarlos excesivos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados y de su Reglamento se acoge al derecho de Retasa, por lo que niega y rechaza la cantidad de Bs. 112.500,oo.
.- Solicita la apertura de la articulación probatoria según lo indicado en el auto de admisión.

DELIMITACION DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a la manera en que quedó trabada la litis, determina quien aquí decide, que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de cobro de honorarios profesionales provenientes de las costas procesales a las que fue condenada la empresa EXPRESOS MERIDA, C.A. con ocasión de una demanda laboral. La demandada a su vez pretende excepcionarse alegando la prescripción de la acción en primer término y al fondo impugna los honorarios reclamados y peticiona el derecho de retasa.

Establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, cabe destacarse sentencia emitida por la Sala de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, que estableció:

“…En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan: Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido). El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.”…(Subrayado del Tribunal)

Entonces para la decisión de la presente causa, debe considerarse que el accionante de la intimación de honorarios es el abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, quien fue representante del demandante de la acción laboral en la que finalmente se condenó en costas a la demandada de autos. En este sentido tenemos que el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Énfasis y destacado de este Tribunal

Al respecto, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente No. 02-242, con ponencia del Magistrado suplente TULIO ALVAREZ LEDO estableció lo siguiente:

“En relación con ello, la Sala observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley; y el 24 del reglamento de dicha Ley prevé que “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”. En concordancia con ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”.

Conforme a lo señalado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, y a los citados criterios sostenido por el más alto Tribunal, deduce quien juzga que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, siendo el obligado, la parte que haya sido condenado en costas, tal como lo establece el artículo 274 del código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior debe decidirse en primer término la solicitud de prescripción de la acción, en razón de la denuncia que sobre su procedencia realiza al momento de la perentoria impugnación a la intimación hecha por la representación Judicial de la accionada.

Debe precisarse primeramente, que la prescripción extintiva o liberatoria es el medio a través del cual una persona se libra de una obligación por el transcurso de un determinado período de tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, ello con la finalidad de impedir que las acciones se eternicen en el tiempo en perjuicio de la seguridad y de la tranquilidad de los ciudadanos.

Para el caso resulta pertinente en primer término citar los plazos que legalmente se encuentran establecidos para que se declare la prescripción en los casos de honorarios profesionales, lo cual se observa en el contenido normativo del artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar;
1º Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. (…)
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

Se configuran entonces dos hipótesis para el caso de la prescripción breve, en primer término, la obligación de pagar a los abogados honorarios, derechos, salarios y gastos, prescribe a los dos años; mientras que, por vía de excepción dicha obligación prescribe a los cinco años, ello conforme a lo establecido en su parte final. Ahora bien, el modo de computar estos lapsos prescriptivos breves depende del momento en que hayan cesado las funciones del abogado, o que se hayan cumplido las mismas, y en tal sentido contempla el Legislador tres situaciones diferentes, a saber:

a) Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que haya concluido el proceso, bien sea por sentencia o bien sea por cualquier acto de autocomposición procesal de las partes.
b) Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que hayan cesado los poderes del procurador o el ministerio, es decir, el patrocinio del abogado.
c) Un lapso prescriptivo de cinco años solo para el caso de los juicios no concluidos, contados desde el momento que se hayan devengado los salarios, honorarios y demás gastos.

Así las cosas, respecto al inicio del cómputo del lapso de prescripción referido en el literal a), es necesario distinguir o determinar cuándo puede considerarse concluido un proceso por sentencia o por autocomposición procesal, ya que el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva en una causa, no implica que el proceso se encuentre “concluido”, pues si notificadas las partes, una de ellas o un tercero ejerce el recurso procesal de apelación, el proceso continua en la instancia superior, y eventualmente ante el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso extraordinario de Casación; en efecto, para quien juzga, solo puede considerarse “concluido” un proceso cuando la sentencia definitiva que lo resuelve ha adquirido los atributos de inmutabilidad e intangibilidad de cosa juzgada.

En el caso de autos se tiene que una vez proferidas las sentencias de Primera y segunda Instancia, el Recurso Extraordinario es dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2010 y la última de las actuaciones de la parte demandante en la presente causa, es la asistencia a la audiencia de conciliación en fecha lunes 03 de octubre de 2.011. (fs. 26 al 28 de la II pieza), fecha en se tiene como terminado el juicio laboral por el acuerdo de las partes homologado por el Tribunal, lo que coincide con la fecha en que concluye el proceso. Es entonces, a partir de esa fecha 03 de octubre de 2.011, a criterio de quien juzga, desde la que debe contarse el lapso de prescripción de dos años señalado en la norma citada.

Ahora bien, igualmente se tiene que la presente demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2.013, por lo que resulta obvio señalar que para esta fecha había transcurrido el lapso de prescripción de dos años indicado en el artículo 1.982 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, el demandante señala que el presente caso trata del cobro de costas procesales y no de honorarios profesionales en la que no se aplica el lapso de prescripción establecida en el Código Civil. Queda entonces por dilucidar si resulta aplicable el criterio de la prescripción extintiva a los dos años por cobro de honorarios profesionales al cobro de honorarios provenientes de condena en costas procesales.

Al respecto se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 10 de fecha 16 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:

“La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas
…omissis…
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.” (Resaltado del Tribunal)

En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 días del mes de enero del año dos mil nueve en solicitud de revisión que formularon los abogados CARLOS SARMIENTO SOSA y MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, en su nombre, con respecto a la condenatoria al pago de las costas que dispuso la sentencia n.° RC-0026, que emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 enero de 2008, de la cual se cita el siguiente extracto:

“ … Para decidir, se observa:
El artículo 1982, ordinal segundo, del Código Civil denunciado como infringido dispone:

“(...) Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(...)
A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos (...)”.

Ahora bien, considera la Sala que el formalizante no puede pretender la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982, denunciado como infringido, contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, es decir, que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como en el caso de marras, o bien de aquellas que deriven de una relación entre abogado y cliente.

Por lo antes dicho, considera la Sala que la recurrida no violó por falsa aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, pues como ella misma dejó sentado el plazo de prescripción a que se refiere la mentada norma comenzó a transcurrir desde la fecha de publicación de la sentencia del juzgado superior que declaró la litispendencia, a saber el 30 de octubre de 2002, y para el momento en que el demandado se dio por intimado, 22 de noviembre de 2004, había transcurrido sobradamente el lapso de dos años.

En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.


IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el presente caso, se pretende la revisión del fallo n.° RC-0026 que emitió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 30 de enero de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de casación que había sido propuesto por los abogados Carlos Sarmiento Sosa y Mauricio Izaguirre Luján, en su nombre, en el juicio por estimación y cobro de honorarios profesionales que siguen éstos a HOTELERA REMEL C.A., contra el veredicto que expidió el 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como tribunal de reenvío, en el cual pronunció:
…1) sin lugar la defensa de cualidad esgrimida por Hotelera Remel C.A., contra Carlos Sarmiento Sosa y Mauricio Izaguirre Luján; 2) Con Lugar la defensa de prescripción interpuesta por los abogados Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano y Álvaro Prada A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; en consecuencia, prescrita la acción deducida por los demandantes; 3) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación intentado por la abogada María Carolina Solórzano contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4) De conformidad con lo pautado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagarle a los actores las costas procesales causadas con motivo de la defensa de falta de cualidad e interés opuesta, debido a que en relación con el empleo de ese medio defensivo no tuvo éxito alguno; 5) Por cuanto “las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria (sic) sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración”, y, en atención por otro lado a que la estimación “del derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado (sic) para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación”, es indudable que tal fracaso absoluto del actor ha tenido lugar en el presente proceso, en consecuencia, y con base en lo estipulado en el artículo 274 eiusdem, se condena a los demandantes a pagarle a la demandada, las costas procesales del juicio con la salvedad establecida en el ordinal cuarto de este dispositivo.

Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(…)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

En lo que respecta a los actos decisorios definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(...)
Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (...). (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido).

Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de actos de juzgamientos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido tal carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier pretensión como la de autos, sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se compruebe que la revisión se requiere, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que tienen los requerimientos como el que se examina.
En el caso sub iudice los peticionarios, como antes se apuntó, delataron la violación al principio de seguridad jurídica y la confianza legítima que deben existir en todo ordenamiento jurídico, por el cambio de su jurisprudencia, por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando resolvió la segunda denuncia del recurso de casación a que se hizo referencia supra en supuesta contradicción con su propia doctrina, según la cual, cuando la reclamación de honorarios profesionales dimana de una condenatoria en costas en un juicio definitivamente concluido, es aplicable el artículo 1.977 del Código Civil para el cómputo de la prescripción extintiva para el ejercicio de dicha pretensión.
Alegaron los accionantes que el pronunciamiento judicial que fue sometido a revisión concluyó, indebidamente, en que el lapso de prescripción aplicable era el que dispone el artículo 1.982, ordinal 2º, del Código Civil, como si se tratara de cobro de honorarios del abogado contra su propio cliente, en agravio al principio pro actione, ya que les impidió el ejercicio de la pretensión de cobro de honorarios profesionales.
Al respecto, observa la Sala que el problema que se ha planteado en esta oportunidad es el relativo al cambio de criterio en que, supuestamente, incurrió la Sala de Casación Civil en la determinación del lapso de ley aplicable para el cómputo de la prescripción para el ejercicio de la pretensión del cobro de honorarios profesionales de abogado.

La Sala de Casación Civil cuando resolvió la denuncia en cuestión, falló de la siguiente manera:
El artículo 1982, ordinal segundo, del Código Civil denunciado como infringido dispone:

“(...) Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(...)
A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos (...)”.

Ahora bien, considera la Sala que el formalizante no puede pretender la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982, denunciado como infringido, contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentra las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, es decir, que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como en el caso de marras, o bien de aquellas que deriven de una relación entre abogado y cliente.

La doctrina que la Sala de Casación Civil aplicó en el caso bajo análisis, es la misma que ha sostenido dicha Sala en forma conteste, tal como se desprende de la sentencia n.° 442 del 20 de mayo de 2004 (caso: Iván Mauricio Pasqualucci Yépez, contra HERNÁNDEZ E HIJOS, C. A.), que ha sido reiterada hasta la presente fecha, (ver fallo n.° 816 del 31 de octubre de 2006 caso: Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay) , en donde se expresó:

La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).

En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.

La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve.

Por lo anterior, considera la Sala que la recurrida no violó por falta de aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, ni por falta de aplicación el 1.977 eiusdem, pues como bien expresó, a partir de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, comenzó a correr el lapso de 2 años para el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.982 el Código Civil.


De esta manera, según la jurisprudencia que fue transcrita, la Sala de Casación Civil, cuando analizó la denuncia sobre el lapso de prescripción aplicable, llegó a la conclusión de que porque se trataba de una pretensión por cobro de honorarios de abogados, a pesar de que se trataba de un juicio por estimación y cobro de costas, el lapso aplicable para el cómputo de la prescripción para la interposición de esa pretensión es el de dos años que preceptúa el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en forma armónica con su jurisprudencia vigente al respecto, con apoyo en la cual concluyó en que el Tribunal Superior actuó correctamente; en consecuencia, no se consumó injuria contra los principios de la seguridad jurídica, la confianza legítima ni pro actione que delataron los accionantes, y así se decide….” (El destacado es de éste Tribunal)

De los anteriores criterios jurisprudenciales y la normativa transcrita, se observa que la prescripción breve establecida para los honorarios profesionales peticionados por la parte victoriosa o su abogado, esto es, en la acción de cobro de honorarios por parte del abogado al cliente y el caso del artículo 23 de la Ley de Abogados, que concede una acción personal y directa contra el condenado en costas, es de dos (2) años contados a partir de la firmeza de la sentencia definitiva que condene en costas a la parte demandada, una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios en caso que los hubieren, o una vez transcurrido los lapsos de ley para su interposición, sin que los mismo hubiesen sido accionados; o desde la conciliación de las partes o cesación de los poderes o el ministerio del Procurador. Así se establece.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe con la verificación antes de la expiración del aludido lapso, de cualquiera de los dos supuestos, a saber: 1) Con el registro ante la Oficina Subalterna correspondiente, de la copia certificada del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión, o 2) Con la citación del demandado.

En efecto, siendo que el juicio en el cual se causaron los honorarios aquí reclamados se trata de un “pleito terminado” tal como lo califica el Legislador en el aparte primero del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, y siendo que el patrocinio del aquí demandante ha cesado, puede en consecuencia afirmarse que el lapso de prescripción aplicable en el caso de marras es de dos años, los cuales coinciden para el caso en la cesación del ministerio del Procurador y de la conciliación efectuada. Así se precisa.

Con fundamento en las premisas anteriormente y el criterio Jurisprudencial señalado, en los pleitos terminados, el lapso de prescripción es de dos años contados como se indicó anteriormente; por ello puede entonces quien aquí suscribe afirmar que las actuaciones identificadas en el libelo, se encuentran prescritas, ya que desde el momento en que fueron devengadas hasta la fecha en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de dos años contemplado en el primer aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil. En efecto, siendo que las circunstancias propias del caso de marras dan cumplimiento a las dos condiciones fundamentales exigidas para la procedencia de la prescripción, a saber, la inercia de la actora y el transcurso del tiempo fijado por la Ley, aunado a que no se evidencia de las actas procesales que la prescripción haya sido interrumpida de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, es por lo que deben en consecuencia declararse PRESCRITAS las referidas actuaciones, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de prescripción del derecho a reclamar honorarios profesionales provenientes de condena en costas procesales, incoada por el Abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA, C.A. en la persona de su representante legal y presidente, el ciudadano FRANCISCO CIRO ROSALES CHACON, y en consecuencia Prescrita la acción intentada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes noviembre de dos mil catorce 2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Zulimar Hernández Méndez,
En la misma fecha siendo las 2:05 fue publicada la anterior decisión y se dejó copia bajo el Nro. 402