REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALBARRACIN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.746 y de este domicilio.
DEMANDADA: ZULLY MAGGELI LEAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.045 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE: Nº 8271

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Es recibido por distribución a objeto de su resolución Judicial, demanda de Reconocimiento de contenido y firma intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRACIN MORA, asistido por el abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411, contra la ciudadana ZULLY MAGGELI LEAL SUAREZ.
Como fundamento de su pretensión, el demandante alegó:
.- Que solicitaba que el Tribunal citara a la demandada, con el objeto de reconocer en su contenido y firma, el documento privado que suscribió con el demandante en fecha 19 de noviembre de 2013.
.- Fundamenta su demanda en los artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Estima su demanda en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo)

ADMISION DE LA DEMANDA
Consta al folio nueve (09) del expediente, auto por el que se admite la presente demanda por el procedimiento breve en razón de su cuantía, por la que se da admisión a la demanda de autos por el procedimiento breve, acordándose en consecuencia la comparecencia de la demandada al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.

TRAMITE DE CITACION
Al folio diez (10) consta diligencia de fecha 30 de mayo de 2014 suscrita por la parte demandante en la que manifiesta que consigna los emolumentos necesario para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada.
Al folio once (11) consta diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, suscrita por el alguacil por la que hace constar haber recibido los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa de citación de la demandada.
Al folio doce (12) consta auto dictado por este tribunal en fecha 05 de junio de 2014 acordando librar compulsa de citación a la parte demandada.
Al folio trece (13) consta diligencia de fecha 10 de junio de 2014, suscrita por el alguacil, en la que manifestó que en la misma fecha citó personalmente a la ciudadana ZULLY MAGGELI LEAL SUAREZ.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Se tiene en la presente causa que el demandante indicó que solicitaban que el Tribunal citara a la demandada, con el objeto de reconocer en su contenido y firma, el documento privado que con el suscribió en fecha 19 de noviembre de 2013, todo con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón se establece que la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, sin que conste en autos alegación ni defensa alguna de la accionada, ello a pesar de constar su citación a los efectos de ejercer su derecho a la defensa.

Observa el Tribunal, en cuanto a la actividad procesal de la parte demandada, que una vez citada, como consta al folio trece (13) del expediente, la misma no realizó actividad alguna, por lo que en el presente pudiera resultar aplicable, si así se evidencia de autos, la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”,
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho
Así las cosas, pasa quien juzga a establecer el estado procesal en que se encuentra la demandada, para precisar si se encuentra incursa en la institución indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y declarar si hubiere lugar a ello, la confesión ficta. Al respecto la doctrina procesal ha reiterado que para tal declaratoria se hace necesario la concurrencia de tres (3) supuestos:
a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
El cumplimiento de los anteriores supuestos hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

En razón de lo anterior se precisa que en relación al primer presupuesto, se observa que la parte demandada fue citada en fecha 10 de junio de 2014, (f. 13) y posterior a ello, no se evidencia de autos actividad procesal alguna; por lo que se da como cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Así se establece.

En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca; observa este operador de justicia que la parte accionada, estando a derecho no realizó actividad probatoria alguna, por lo que se tiene evidenciado el cumplimiento del segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.

Finalmente y en cuanto al tercer supuesto relativo a que la acción no sea contraria a derecho se tiene que la pretensión de la parte actora tiene asidero legal, en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, luego se tiene que la acción así incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.

En atención a lo expuesto, y atendiendo a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, se tiene que en el caso bajo estudio, por haber operado el supuesto de la Institución procesal de la Confesión ficta, la presente demandada deberá ser declara con lugar, y así deberá ser expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa. Y consecuencialmente CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, es interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRACIN MORA, contra la ciudadana ZULLY MAGGELI LEAL SUAREZ, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la decisión.
SEGUNDO: Se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del documento que riela al folio tres (03) del presente expediente, suscrito en papel de oficio, de fecha 19 de noviembre del año 2.013. En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión, procédase al desglose del documento objeto de la pretensión de reconocimiento, dejando en su lugar copia del mismo y entréguese al demandante con copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida, conforme a la disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 387.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:

La Secretaría,

Zulimar Hernández Méndez