REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS y NAYELY HERNANDEZ SANTANA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.080.172 y V-19.815.663, en el orden respectivo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo número 97.694.
PARTE DEMANDADA: CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.148.765.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado RODRIGO CRUZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-22.636.332, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 182.154.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
EXPEDIENTE: Nº 8040.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa objeto de la presente Resolución Judicial tiene como génesis, recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de causas en fecha 24 de abril del año 2.013. Mediante la misma los co demandantes pretenden que la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, cumpla con su obligación de traspaso del inmueble objeto de la pretensión ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, en razón de la opción de compra venta entre ambas partes suscrita.

ADMISION DE DEMANDA
Al folio 53, riela auto de fecha 16 de mayo de 2.013, por la que se da admisión a la demanda de autos, ordenándose el emplazamiento de la demandada Carmen Haydee Colmenares Monsalve, para dar contestación a la demanda de autos al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación, más un día concedido como término de distancia.


DE LA CITACION
Consta al folio 54, diligencia de la parte demandante de fecha 21 de mayo de 2.013, por la que señala consignar los emolumentos necesarios para el trámite de citación, por lo que el alguacil, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.013, señala que tales emolumentos le fueron suministrados. (F. 55)
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2.013, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para el trámite de citación de la demandada. (F. 56)
Riela a los folios 57 al 68, comisión civil Nro. 8301-2013, de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira con fecha de entrada del día 11 de julio del año 2013, por el que se solicita se practique la citación de la demandada de autos, constando en la misma al folio 60, que el alguacil localiza a la demandada para los efectos de citación, negándose a firmar la misma, por lo que el Comisionado mediante auto de fecha 25 de julio de 2.013, acordó notificación por la secretaria del Tribunal, conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se constata al folio 65 del expediente informe presentado por la secretaria del comisionado indicando haber cumplido con la formalidad señalada.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2013, se da constancia de recibido a la comisión de citación de la demandada (F. 68 vuelto)
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.013, la demandada solicita la realización de una audiencia conciliatoria (f71), la cual es acordada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.013 (f. 72)

PRIMERA CONTESTACION DE DEMANDA
Riela a los folios 73 al 83, escrito de contestación de demanda con anexos presentada por la accionada debidamente asistida de abogada, en la que señala los hechos que acepta y los que niega. Haciendo igualmente un señalamiento de los fundamentos de derecho y consideraciones. (fs. 73 al 78)

Riela al folio 86, escrito de fecha 13 de noviembre del año 2013, por el que el representante del demandado, presenta pruebas a la causa de su patrocinado.

El representante Judicial de la demandada ocurre al Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2.013 y señala consignar cheque por la suma de Bs. 70.000,oo a favor de la demandante (fs. 84 y 85). Y mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.013, el Tribunal se abstiene de recibir el cheque ofrecido por la representación de la demandada. (f. 87)

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2.013, se produce el abocamiento de la Juez Helga Rodríguez. (f. 89)
Señala la representante de la accionada mediante escrito de fecha 29 de enero de 2.014 (f, 90) el cambio de domicilio procesal.

REPOSICION DE LA CAUSA.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2.014, el Tribunal señala que en razón de haberse admitido la presente causa por el procedimiento breve, mediante comisión a cumplirse por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, se observa en la comisión conferida, que ese Tribunal ordenó librar boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que erróneamente el Comisionado señala en la boleta que la comparecencia de la demandada era dentro de los veinte (20) días de despacho.
A objeto de subsanar el error cometido por el comisionado se acordó reponer la causa al estado de que el Tribunal señalado realizara nuevamente la comisión conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se acordó notificar a las partes. (fs. 91 al 94)
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2.014, el representante de la demandada, señaló que con el carácter de autos, se da por citado a los efectos de la contestación de demanda y peticiona la realización de una audiencia conciliatoria. (f. 99)
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2.014, se acordó fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación.

CONTESTACION DE DEMANDA POR EFECTO DE LA REPOSICION
A los folios 101 al 108, consta escrito de contestación de demanda que presenta la representante de la accionada en fecha 01 de abril del año 2014, en la que hace señalamiento de los hechos aceptados, de los hechos negados, y expresa los fundamentos de derecho y consideraciones en contra de la demanda planteada.
Consta al folio 109, acta levantada en fecha 07 de abril de 2014, con ocasión de la presencia de las partes y el Juez para la realización de audiencia de conciliación sin que se pudiera llegar a acuerdo alguno en la causa.

A los folios 111 al 113, consta escrito de pruebas presentada por la representación de la demandada en la presente causa en fecha 09 de abril de 2.014, las cuales se admiten mediante auto de fecha 10 de abril de 2014 (f. 116)
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.014, se acordó el cómputo de los lapsos procesales en la causa. (f. 121)
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, se declaran extemporáneas las pruebas presentadas por la demandante (f. 122)
Riela al folio 123 auto de fecha 23 de abril de 2.014, que acuerda extender el lapso de evacuación de las pruebas promovidas.


II
MOTIVA DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora, soporta su demanda con la afirmación de los siguientes argumentos:
.- con fecha 27 de agosto de 2.012, suscribieron contrato de opción de compra venta, con la demandada, sobre un inmueble ubicado en el sector Altos del Pinar, vereda cuatro (4), calle 2, casa Nro. 1-120, las vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en el que en su cláusula octava se elije como domicilio especial la jurisdicción de los Tribunales del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- que suscrito el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 27 de agosto de 2.012 con la demandada, versó sobre un inmueble ubicado en el sector altos del pinar, vereda cuatro (4) , calle 2 casa VC1-120 Las vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que en la misma fecha procedieron a consignar dicho documento por ante el Banco Sofitasa, por ser beneficiarios de los Recursos del Fondo de Ahorros Obligatorios (F.A.O.V.), administrado por Banavih.
.- señala que el crédito resultó aprobado en fecha 12 de noviembre de 2012, en el comité de créditos, recibiendo un comunicado de su aprobación en fecha 08 de enero de 2013, pero que debía esperar el subsidio o recurso de Banavih.
.- que en fecha 14 de enero, el Banco Sofitasa informa la entrega del documento de crédito con la finalidad de su revisión por ante el Registro Público y oficiar a la apoderada del Banco Sofitasa.
.- que entregado el documento se adelantó lo necesario para su protocolización en el Registro Inmobiliario y quedó en el Registro como fecha disponible para el otorgamiento el día 26 de febrero de 2013, en el registro Público de Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, notificándose a la representante del Banco y a la demandada. .- señala que en fecha 22 de febrero de 2.013, Banavih envía oficio a la ciudadana Carmen haydee Colmenares Monsalve, en el cual le exhorta a cumplir de manera obligatoria con la opción de compra venta, conforme a lo establecido en Gaceta Oficial Nro. 40115 de fecha 21 de febrero de 2013, que señala las posibles sanciones por no considerar responsabilidad de las partes, cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación.
.- señala que igualmente la demandada notifica al SENIAT la venta del inmueble el 31 de enero de 2013 y que el día 26 de febrero de 2013, ésta no se presenta al Registro con la finalidad de firmar el documento y recibir el cheque respectivo.
.- que igualmente la demandada incumplió con la cláusula cuarta de compra y venta al hacer entrega de la carta catastral, con fecha 06 de febrero de 2013, posterior al vencimiento del contrato.
.- que en fecha 21 de marzo de 2013, se introdujo ante la Coordinación Estadal Unidad de Información de Banavih Táchira, prórroga para que se mantenga la disposición de los recursos.
.- que por lo anterior y con fundamento en los artículos 640 y siguientes, procede a demandar a la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, para que de cumplimiento a la firma ante el Registro Inmobiliario respectivo la venta a los demandantes.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
En defensa del demandado, su representante Judicial señala:
.- que es cierto que en fecha 27 de julio del año 2012, celebró con los demandantes, por vía privada un contrato de opción, sobre el inmueble descrito.
.- señala que rechaza y contradice en todas sus partes, los hechos alegados por la actora por ser inciertos, ya que el presente caso se trata de una opción y no una compra venta, porque los demandantes desde un principio estaban de acuerdo en hacer un ajuste al precio del inmueble objeto del litigio, después de haber firmado el documento de opción y por lo cual de manera verbal informaron a su representada que dejara correr los lapsos del crédito, y el restante lo conseguirán por otra vía.
.- que lo anterior no se materializó, ya que los demandante no tuvieron más contacto con la demandada y tiempo después, se presentaron de manera hostil y haciendo uso de su investidura, exigieron de manera altanera la venta del inmueble por un precio irrisorio.
.- que el día 07 de junio de 2013, acudieron ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat y la demandada expuso los motivos por los cuales no podía efectuar la venta, ya que la inflación sobrevenida en el país, modificó las condiciones de contratación. Y que de igual manera, explicó que el hecho de vender su inmueble por un precio tan desventajoso, implicaba un sacrificio económico no previsible y por ella quedarse sin vivienda alguna, ya que con el dinero recibido no se podía adquirir una vivienda en las mismas condiciones.
.- que ofreció en el señalado Ministerio, la entrega íntegra del dinero recibido en arras, como se evidencia de acta conciliatoria inserta en el expediente que riela a los folios 79 al 83, ofreciendo el monto de Bs. 70.000,oo y explicando el contenido de la cláusula séptima del contrato.
.- que en ningún momento se convino en pagar cláusula penal o indemnizatoria, ya que la operación realizada es una opción y que no es cierto que haya atentado contra el patrimonio de los demandantes, sino todo lo contrario, ellos pretenden dejarla sin vivienda y la han amenazado, siendo que las condiciones del país, son las más idóneas para cumplir lo que piden.
.- que siendo que estaba dispuesta a cumplir, pero los actores se presentaron a pedir el cumplimiento de manera muy hostil, alegando que un ajuste a la vivienda no se haría y que no había ningún tipo de mediación y que lo único que puede pedir la actora, es la devolución de la suma de Bs. 70.000,oo, tal y como lo establece el contrato de opción en su cláusula séptima.
.- señala que rechaza que deba pagar costas del procedimiento, ya que según Decreto 40115 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, sólo es aplicable hasta un máximo de 10% el pago de una cláusula penal.
.- señalan que únicamente ofrecemos devolver la cantidad de Bs. 70.000,oo por cuanto la demandada no tiene otro destino como vivienda principal, según prueba que riela a los folios 79 al 83.
.- que niega el incumplimiento malicioso, de realizar una negociación en las Vegas de Táriba, para lo cual solicita declaración testifical.
.- Señala además que el incumplimiento del contrato fue por causas ajenas a la situación de la demandada y no se puede pretender despojarla de su casa, porque ello va en contra del sistema de Justicia social imperante en el país.
.- que si en la opción de compra venta de inmuebles, el optante entrega una cantidad de dinero como adelanto o arras al dueño, si el incumplimiento es imputable al dueño o promitente éste, se encuentra obligado a restituir lo recibido en arras y que la Sala Civil del TSJ ha expresado cuales son los elementos esenciales que caracterizaran el contrato de promesa bilateral u opción de compra venta y que ellas no constituyen una venta sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifiesten su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.
.- que del contendido del artículo 1.167 del Código Civil se evidencian los requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato y que la opción de compra venta es el acuerdo mediante el cual las partes tienen la posibilidad de decidir sobre la celebración o no del contrato de venta que habrá de realizarse en un plazo cierto y con determinadas condiciones.
.- que en el anterior orden de ideas, en los casos dudosos, se deberá estar siempre frente a la equivalencia de las prestaciones y verificar quien es la parte más débil.
.- que conforme a lo estipulado en la cláusula séptima del contrato, se fijó el momento y el monto en caso de incumplimiento de la obligación asumida, y que ambas partes convinieron expresamente que si no se materializaba la protocolización del documento de venta, bien por causa de los actores o de la demandada, se optaría por lo establecido en la cláusula séptima del mismo, lo cual fungiría como cláusula regulatoria del cumplimiento para evitar la pérdida de las arras.
.- que hace del conocimiento del Tribunal, que en cuanto al ajuste exorbitante que pretende la demandante, se debe tomar en cuenta el decreto número 110 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat en Gaceta Nro. 39197, Art. 1. Tasa de interés social.-

DETERMINACION DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a lo alegado por los co demandante y la defensa de la accionada, se tiene que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, para que la demandada cumpla con la tradición legal del inmueble objeto de la misma; con el rechazo por la demandada de que lo único que puede reclamarse es el pago de las arras pactadas, porque en el presente caso, existe es una simple opción de compra venta y no puede obligarse a vender a la accionada.

CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA
En materia civil, como el presente caso, se tiene que su proceso es de índole netamente dispositivo, en el que resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación. De lo anterior parte lo que doctrinariamente se ha denominado la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo. En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas para determinar la veracidad de las alegaciones y defensas opuestas por las partes.
DEL ACERVO PROBATORIO
Con el libelo de la demanda:
.- A los folios 04 y 05, copia simple de documento suscrito por las partes de la litis en fecha 27 de agosto del año 2.012, denominado Opción de compra y venta, el cual versa sobre el inmueble objeto de la pretensión. Esta documental que igualmente riela en original al folio 115 no siendo objeto de impugnación ni de desconocimiento por la demandada, por lo que se tiene como plena prueba, contentiva de lo convenido por las partes como reguladoras de su negociación sobre el inmueble objeto de la pretensión.
.- Al folio 07, riela comunicación emanada del Banco Sofitasa de fecha 11 de marzo de 2013, dirigida al co demandante Baez Barajas Henry Miguel, emanada del Jefe de tramitación de créditos de Banca Hipotecaria. Señala quien juzga, que de acuerdo con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Julio de 2007, a los ESTADOS DE CUENTA debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras la que en su Artículo 37 prevé lo siguiente: “Cuando el titular de una cuenta corriente, no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuenta corrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que en el banco envió como correspondiente a ese mismo mes o período”. No obstante, lo anterior señala quien juzga, que aunque esta documental no es precisamente un estado de cuenta le otorga el valor probatorio a tal instrumento de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la aprobación de un crédito hipotecario con Recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda, para el demandante por un total de Bs. 290.300,00
.- al folio 07 riela copia de comunicación enviada por la entidad Bancaria Banco Sofitasa de fecha 14 de enero del 2012, al co demandante Baez barajas Henry Miguel. Esta documental no impugnada en el iter procesal se valora como demostrativa de lo indicado en su contenido material, en especial a la entrega del documento de crédito hipotecario, a los efectos de la revisión de su contenido ante el Registro Público, con las indicaciones referidas en el mismo. Todo de conformidad con lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
.- A los folios 08 al 14, copia simple de documento definitivo de compra venta, del inmueble objeto de la pretensión, con la respectiva planilla única bancaria de fecha 07 de febrero de 2013, emitida por el SAREN con la indicación del número de trámite 429.2013.1.1234P. Esta documental se valora como demostrativa del cumplimiento del trámite respectivo de la elaboración del documento definitivo de venta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
.- al folio 15, copia simples de Recibo de ingreso Nro. 0440062 de fecha 06 de febrero de 2013, relativo a pago de impuesto por transacción inmobiliaria y solvencia por hipoteca, realizado por el co demandante Henry Baez y emitido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y de Certificado de solvencia Nro. 008464, por hipoteca de casa, emitido por la misma autoridad municipal. Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser emanado de una autoridad administrativa con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, demostrativas de la gestión realizada como se indica en su contenido.
.- al folio 16, riela Certificado se solvencia Nro. 008462 por venta de casa en las vegas a nombre de la demandada y Recibo de ingreso por solvencia por venta de terreno casa e impuesto por transacción inmobiliaria, emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser emanado de una autoridad administrativa con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, demostrativas de la gestión realizada como se indica en su contenido.
.- Copia simple de constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 06 de febrero de 2013, relativa a los datos de la propiedad del inmueble de la demandada, documental que se valora como documento administrativo demostrativo de su contenido, conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- Solvencia por el pago de suministro del servicio de energía eléctrica emitido a favor de la demandada por el inmueble de su propiedad objeto de la pretensión de cumplimiento. Se valora como documento administrativo demostrativo del cumplimiento de los requisitos previos para el Registro del documento definitivo de compra venta.
.- Las copias de cédulas de identidad y Nros, de RIF (fs. 19 al 22), no son objeto de valoración por no encontrarse controvertido la identidad de las partes de la litis.
.- La solicitud de servicio de Hidrosuroeste no es objeto de valoración por no guardar pertinencia con el fondo de la controversia.
.- El Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT se valora como demostrativo de la propiedad del inmueble por parte de la demandada. (fs. 25 y 26)
.- La declaratoria de unión estable de hecho que riela a los folios 29 al 31 del expediente no es objeto de valoración por cuanto ese hecho no es controvertido en la litis.
.- Al folio 32 riela planilla emitida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, signada 429.2013.1.1234P. Se indica que esta documental se la misma fue previamente valorada.
.- Al folio 33, riela planilla emitida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, signada 429.2013.03132, de fecha 07 de febrero de 2013, señalando la misma Solicitud de Pre revisión, de venta e hipoteca de los solicitantes Carmen Colmenares y Henry Hernández. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativa del trámite señalado.
.- Al folio 34, riela comunicación de fecha 08 de enero de 2013, emanado de la entidad Banco Sofitasa, dirigida al co demandante Baez Barajas Henry Miguel, la misma se valora conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de lo señalado en su contenido material.
.- Riela al folio 35 comunicación emanada de la entidad bancaria Sofitasa de fecha 22 de febrero de 2013, dirigida a la demandada de autos, señalando la aprobación del crédito al co demandante Barajas Baez Henry Miguel, por un total de Bs. 293.000,oo. Documental que se valora conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de lo señalado en su contenido material.
.- Al folio 36, riela documental de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de BANAVIH, Coordinadora Estadal Unidad de Información, dirigida a la demandada de autos. La misma se valora como documento administrativo dotada con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo indicado en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar lo indicado en su contenido material.
.- Las gacetas oficiales que cursan ante los folios 37 al 41, por ser publicaciones de decisiones oficiales, no se valoran como medio de prueba en si, sino como el derecho aplicable a los casos abstractos señalados en las normas allí establecidas.
.- Al folio 41, riela comunicación de fecha 31 de enero de 2013, dirigida por la demandada a la Oficina de Tributos internos del SENIAT, con sello húmedo de esa Oficina. Esta documental opuesta a la demandada no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, por lo que se tiene como legalmente reconocida, y en consecuencia demostrativa de lo indicado en su contenido material, en especial lo relativo a su manifestación de voluntad de venta del inmueble objeto de la litis, conforme a lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil.
.- Al folio 42, riela documental señalada como constancia de recepción de fecha 07 de febrero de 2013, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, relativo al acto para ser otorgado en fecha 14 de febrero de 2013, señalando además que el acto de otorgamiento no se realizó por no estar presentes todas las partes. Documental que se valora como documento administrativo demostrativo de la indicación de su contenido material, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
.- al folio 43 riela copia de comunicación de fecha 27 de febrero de 2013, por la que el co demandante señala al banco Sofitasa que la demandada no se presentó a firmar ante la Oficina de Registro Subalterno. No es objeto de valoración en razón de que ello no es controvertido en la causa.
.- los recibos de servicios públicos que rielan a los folios 44 al 49 no son objeto de valoración, por cuanto no suministran hechos relevantes para la resolución del fondo controvertido.
.- documento que riela al folio 50 del expediente. Se indica como previamente valorado.
.- Documental que riela a los folios 51 y 52 del expediente, por medio de la cual se solicita que el crédito se mantenga disponible. Esta documental no se valora por ser emanada de la propia demandante.
.- El acta de audiencia conciliatoria de fecha 07 de junio de 2013, que riela al folio 79, se indica que la misma no se valora, por cuanto de la misma no se derivan hechos relevantes para la resolución del hecho controvertido.
De las pruebas que rielan a los folios 111 al 113 del expediente se indica:
.- En lo relativo a la promoción de la comunidad de la prueba se señala que este principio es de obligatoria aplicación para quien juzga en la presente causa, a objeto de proferir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos.
.- En relación al señalamiento del mérito favorable se indica que el escrito de contestación de demanda no es un medio de prueba en si. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, señalando:
“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, lo indicado no es objeto de análisis ni valoración.
.- Se indica la valoración previa del acta de audiencia de conciliación y registro de vivienda principal. Y de igual manera se declara previamente valorado el documento de opción de compra venta de fecha 27 de agosto de 2.012.
.- en relación a las testimoniales rendidas en fechas 30 de abril de 2.014, por los ciudadanos Gloria María Briceño Castro, con cédula de identidad Nro. V-4.627.793 y Jeison Andrés Monsalve González, con cédula de identidad Nro. V-19.066.075, se tiene que ambos testigos son contestes en señalar que conocen a la demandada, de que la misma realizó negociaciones con los co demandantes, y que las negociaciones no se dieron porque hubo problemas de inflación y para la casa que iba a comprar no le alcanzaba el dinero. Así mismo señalan que la demandada no es propietaria de otra vivienda. Estas declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en relación a sus declaraciones.

Previo a la decisión de fondo se señala lo siguiente:
De la lectura del expediente se observa que la causa versa sobre el cumplimiento de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, al respecto puede señalar éste Juzgador, que el mismo es una convención sui generis, a través de la cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, constituyen cláusulas que identifican el bien u objeto material del contrato, su duración, el precio del bien; la estipulación de arras como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato que entrega el optante comprador al optante vendedor, de ello surgen sin duda derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa.
Así mismo se distinguen en las cláusulas de estos contratos la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; se trata de la denominada “CLÁUSULA PENAL” la cual constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En este orden de ideas, es pertinente señalar el tratamiento doctrinario dado al contrato de opción o promesa de compra venta; para ello se cita lo indicado por los tratadistas clásicos COLÍN y CAPITANT, en su obra “CURSO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan que:
“...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…”
Así mismo otros doctrinarios han sostenido que si el VENDEDOR se obliga a vender y el COMPRADOR se obliga a comprar y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el autor MAURICIO RODRÍGUEZ en su obra “EL CONTRATO DE OPCIÓN” Segunda Edición Editorial, señala que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compraventa un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compraventa, sin más.
En nuestro Código Civil, se establece que los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, en tal razón, considera éste operador de Justicia, que en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA o PROMESAS BILATERALES DE COMPRAVENTA, se puede perfeccionar inmediatamente la venta al existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, resultando entonces obligaciones reciprocas, ya que una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos, ya que éste ha sido ya legítimamente manifestado.

Nacida entonces una obligación, se engendra a su vez, su consecuencia normal, ordinaria y típica, cual es originar su cumplimiento; entendiéndose por tal la adecuada y correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil. Esta afirmación doctrinaria consigue asidero legal en la disposición normativa del Artículo 1.167 del Código Civil, que al efecto señala: ,
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Analizada el anterior precepto normativo, puede inferirse del mismo que existen dos (2) elementos relevantes para que un fallo judicial declare procedente la acción de cumplimiento de contrato: A) La existencia de un contrato bilateral y B) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Esta argumentación aplicada al caso de autos, trae como consecuencia que deba declararse que no hay lugar a dudas que se encuentra cumplido el primer supuesto señalado, pues se ha evidenciado de autos que las partes libre y espontáneamente plasmaron su consentimiento en un contrato de opción de compra venta. En ese orden de ideas se hace necesario determinar si se encuentra presente en el presente caso, el segundo de los elementos, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida.

Así, se hace necesario señalar que consta en autos la existencia de dos contratos, uno firmado en fecha 23 de julio del año 2012 y otro firmado posteriormente en fecha 27 de agosto del 2012, queda entonces por aclarar cual de ellos es el que se encuentra vigente y rige la relación interpartes de la presente causa; al efecto se tiene que la demandada en su escrito de contestación de demanda, señala en el Capitulo Primero, DE LOS HECHOS ACEPTADOS, que “…Es cierto que en fecha VEINTISIETE (27) de julio el Año DOS MIL DOCE (2012) mi representada celebró un CONTRATO DE OPCION por vía privada…”., pero resulta que esa fecha igualmente no coincide con las fechas de los contratos que en original rielan a los folios 114 y 115 del expediente, ya que el primero de ellos es de fecha 23 de julio de 2012 y el segundo de fecha 27 de agosto del año 2.012.
Ahora bien, para resolver cual de los dos contratos se encuentra vigente, y en consecuencia cual de ellos es el que marca la estipulación pactada por las partes, considera quien juzga, conforme a las máximas de experiencia y la sana critica, que debe tomarse como valido el segundo acuerdo, esto es, el de fecha 27 de agosto de 2.012, por su carácter de posterior y en consecuencia anulatorio de manera tácita del primer acuerdo, ya que es lógico deducir que firmado un segundo contrato sobre el mismo objeto y por las mismas partes, sin que se indique que el anterior continua parcialmente vigente, llega a considerar que el segundo convenio deroga totalmente el primer acuerdo y es por ello que debe tomarse como regulatorio del negocio jurídico pactado por las partes el segundo contrato de compra venta suscrito en fecha 27 de agosto de 2.012 y así debe quedar establecido en la presente litis. Como así formalmente queda establecido.

Establecido lo anterior se tiene del análisis del documento de opción de compra venta de fecha 27 de agosto del año 2012, que riela al folio 115, que a los co demandantes de autos se les denominó “LOS COMPRADORES” y a la demandada se le denominó LA PROMITENTE, y que esas partes celebraron un contrato de OPCION DE COMPRA Y VENTA, así como que LA PROMITENTE se compromete formalmente a vender a LOS COMPRADORES, y éste a su vez a comprarle, el inmueble, con lo que se ratifica que lo realmente celebrado por las partes fue una promesa bilateral u opción de compraventa conforme a las anteriores consideraciones.
Igualmente se tiene que en la cláusula Segunda se estableció que
“…El precio estipulado y convenido por ambas partes para la compra venta es la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), que LOS COMPRADORES, se compromete a pagar a LA PROMINENTE (SIC) de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) al momento de la protocolización del documento de venta definitiva del inmueble anteriormente descrito.
En este sentido, del contenido de la anterior cláusula se tiene que las partes desde ese momento ya acordaban el precio definitivo del inmueble en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), lo cual se cancelaría al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.
En este orden de ideas, es necesario igualmente destacar, que las partes, plasmaron el precio de la venta, que no establecieron cláusula penal, y así lo reconoce la demandada en su escrito de contestación, cuando entra en contradicción al señalar que solo está obligada a restituir la suma señalada en la cláusula séptima y al folio 103 del expediente señala: “…Ciudadano Juez en ningún momento se convino en pagar cláusula penal o indemnizatoria alguna, porque como vuelvo y repito entre los prenombrados actores y la accionada, la operación que se realizó fue una opción…”. Circunstancia que efectivamente ocurre en el contrato de fecha 27 de agosto del año 2012, en el que la cláusula séptima no señala sanción penal alguna, ni entrega de arras, con lo que se convalida aún más la determinación del Tribunal de que el contrato que rige la condición de lo pactado por las partes fue el firmado en esa fecha. Así queda establecido.

En orden de clarificar aún más el establecimiento de la voluntad o el consentimiento de las partes en la venta del inmueble y por la suma señalada, es importante destacar el valor probatorio que emerge del documento que riela al folio 41, por el que la demandada manifiesta o NOTIFICA ante el SENIAT, conforme a lo indicado en el artículo 192 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la renta que
“…ha dado en venta un inmueble (o derecho) consistente en UN LOTE DE TERRENO Y CASA PARA HABITACION SOBRE EL CONSTRUIDA, para el ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, titular de la CI.V-15.080.172, inscrito en el RIF bajo el Nro. 15.080.172-5; y NAYELY HERNANDEZ SANTANA, titular de la CI.V-19.815.663, inscrito en el RIF bajo el Nro. 19.815.663, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, ubicado en la Vega de Táriba, carrera 2, con calle 1, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual me pertenece según: 1.-) El terreno protocolizado ante la Oficina subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 1998, quedando registrado bajo el Nro. 30, folios 118 al 120, Tomo 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.998. 2) Las mejoras protocolizadas ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2.007, quedando insertado bajo el Nro. 37, folios 219 al 224 Tomo 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.007.
Se demuestra entonces fehacientemente que de manera espontánea y libre, la demandada de autos, plasmó ante la Administración Tributaria, su decisión de la Venta del inmueble, tal y como lo señaló expresamente, así se establece.
Es igualmente relevante señalar que de los documentos cursantes en autos y previamente valorados puede deducirse que la demandada suministró a los co demandantes los documentos necesarios para que tramitaran las solvencias y demás requisitos necesarios para que el documento definitivo de compra venta fuera revisado, introducido ante la Oficina de Registro y que incluso se fijara fecha para su otorgamiento, de no haber facilitado los mismos, los co demandantes no hubiesen podido obtener las solvencias y demás requisitos, con lo que queda aún más evidenciado el consentimiento y accionar de la demandada en realizar una venta del inmueble. Así se establece.

Quedó entonces evidenciado del análisis previo realizado que los co demandantes dieron cumplimiento a las obligaciones plasmadas en el documento de fecha 27 de agosto de 2012 y que la demandada no ha honrado el deber de otorgar el documento definitivo tal como se comprometió, pues ha quedado demostrado que lo único que faltó para ello fue su presencia en la Oficina de Registro correspondiente, no mediando ningún incumplimiento contractual de los co demandante, por que si bien es cierto que el lapso de tres (3) meses, más un mes de prórroga establecido como plazo de duración de la opción, para la firma del documento definitivo, comenzaba a correr a partir del otorgamiento de la Ut Supra contratación, a saber, 27 de agosto de 2012, venciendo estos se estaba en la fase de tramitación y aprobación del Crédito Hipotecario y la elaboración del contrato definitivo de compra-venta, circunstancia que no depende la voluntad de las partes, sino del tercero que en este caso es la entidad Bancaria Y Banavih, quedando ello tolerado por la accionada, pues no media prueba de su inconformidad con el retraso en la tramitación señalada, quedando así modificada aquella estipulación a tenor de lo previsto en los Artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, los cuales establecen que el vínculo jurídico determinado en el contrato puede ser modificado por convención entre los contratante ya que los contrato son Ley entre las partes, y así decide.

Al presente caso, resulta pertinente señalar criterio Jurisprudencial establecido por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en Sentencia de fecha 20 de Julio de 2009, dictada en la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ESTEBAN URANGA SÁNCHEZ en contra del ciudadano MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, ASUNTO KP02-R-2009-000125, cuyo tenor es el siguiente:
“…Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal Superior que en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. (…) En el contrato en referencia el demandante de autos se denominó el comprador y el demandado se denominó vendedor, con lo que se ratifica que lo realmente celebrado por las partes fue una promesa bilateral u opción de compraventa y no un contrato de opción de compra conforme a las anteriores consideraciones. En este sentido, de la cláusula segunda, se desprende que las partes acordaron el precio de la venta es por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) actualmente Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) cuya forma de pago se distribuyo de la manera siguiente: el comprador entrega en ese acto la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,000) para la fecha, imputable al precio de la venta, y un saldo deudor de Sesenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 67.000.000,00), los cuales serían cancelados en el acto de protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En la cláusula cuarta se previó la denominada cláusula penal, que sería por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) en el caso de incumplimiento imputable tanto al comprador como al vendedor. En este orden de ideas, resaltados los aspectos más importantes del contrato, se observa que en cuanto al incumplimiento del contrato de opción de compraventa por parte de la demandada reconviniente, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que el ciudadano Manuel Guillermo Monterrey Guerrero no ha cumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo lo cual forma parte de su obligación asumida en la cláusula tercera del referido contrato, el cual no fue tachado de falsedad por lo que constituye plena prueba de lo allí contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil; de igual forma consta en autos copia certificada del asunto Nº KP02-S-2007-007816, contentivo del procedimiento de oferta real de pago instaurado por el demandante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Lara, con lo cual se compruebe la diligencia del ciudadano Andrés Esteban Uranga Sánchez para demostrar el cumplimiento de su obligación. En consecuencia, la demandada reconviniente debió cumplir con su obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, máxime que no demostró que efectivamente cumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo por medio del cual se realizara la tradición de bien. En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra venta una vez que se verificó el pago en la forma pactada, la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido, conforme a los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, y dada la naturaleza del contrato bajo estudio el demandado reconviniente debe cumplir con las obligaciones asumidas, en este caso con el respectivo otorgamiento del contrato definitivo traslativo de la propiedad al comprador. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y durante el iter procesal desarrollado por el aquo la demandada reconviniente no trajo a los autos medios de prueba permisibles en apoyo a sus argumentos para así exigir la resolución del contrato por el supuesto incumplimiento del accionante, ya que de acuerdo al material probatorio sólo suministró prueba documental de donde se evidencia los términos bajo los cuales ambas partes contraen sus respectivas obligaciones; mientras que el demandante reconvenido como ya se resaltara, demostró durante el debate probatorio el cumplimiento de su obligación al haber efectuado el pago en los términos del contrato, lo cual concuerda con sus dichos, es por ello que la presente demanda por cumplimiento de contra debe ser declarada con lugar, y no así la reconvención o mutua pretensión incoada por la parte demandada, la cual se declara sin lugar, confirmándose bajo las anteriores consideraciones la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Febrero del 2009, y así se decide…”.

Igualmente debe señalarse que es bien sabido por conocimiento público y notorio que los créditos hipotecarios presentan hoy día un verdadero retrazo en su tramitación y aprobación, en ocasión a la situación habitacional acaecida en el País en los últimos años, lo cual ha requerido de políticas de participación de muchos sectores, y en el presente caso, los co demandantes solicitan un crédito para cubrir el precio de la venta pactada, evidenciándose que el mismo resultó aprobado en fecha 12/11/2012, como consta al folio 6 del expediente; es concluyente entonces en la presente causa que la demandada se encuentran obligados a otorgar voluntariamente el documento definitivo de compra venta y recibir la diferencia del precio pactado en la negociación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil, puesto que la parte accionante cumplió a cabalidad con la prestación que a ella le correspondía, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional. Así queda decidido.

En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra venta una vez se verifique el pago en la forma pactada, la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido, conforme a los Artículos 1.487 y 1.488 ibídem y dada la naturaleza del contrato bajo estudio los demandados deben cumplir con las obligaciones asumidas, en este caso con el respectivo otorgamiento del contrato definitivo traslativo de la propiedad a los COMPRADORES, previo la comprobación del pago del precio, ya que el objeto principal de la pretensión es el otorgamiento de la escritura traslativa de propiedad, es decir, protocolizar el documento definitivo de compra venta, con la entrega de los recaudos exigidos por el registro respectivo, actualizados a la fecha, así como el pago del saldo del precio convenido; por lo que con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA OPUESTA, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.265, 1.267, 1.474, 1.488, 1.877 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil; y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada a que cumpla voluntariamente con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, previa constancia en autos de la recepción del precio convenido, esto es, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), pactado para la época de la negociación.

En caso de negativa de la demandada, al otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta Sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, obviamente una vez consignado el precio pactado a favor de la vendedora; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia. Igualmente debe respetarse el convenio de la cláusula NOVENA del contrato, en el sentido de que realizada la compra formal del inmueble, LA PROMITENTE debe tener la posesión del inmueble por el lapso de tres meses. Así se decide,

III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentada por los ciudadanos HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS y NAYELY HERNANDEZ SANTANA, contra la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, todos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA a La demandada CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, a que CUMPLA VOLUNTARIAMENTE con realizar la tradición legal mediante el otorgamiento de la escritura Pública de venta del documento de venta de su propiedad, constituido por un inmueble ubicado en el sector altos del pinar, vereda cuatro (4), calle dos (2), casa número 1-120, las vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida, ubicada en las Vegas de Táriba, carrera dos (2) con calle uno (1), Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual pertenece a la demandada de la siguiente manera: El terreno por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 1998, registrado bajo el Nro. 30, Folios 118 al 129, Tomo 17 y Las mejoras protocolizadas ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2.007, quedando insertado bajo el Nro. 37, folios 219 al 224 Tomo 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.007. Con una superficie de noventa y tres metros cuadrados (93,00 Mts2); consta de dos habitaciones, sala, cocina empotrada, dos (2) baños con todos sus accesorios y con su respectiva cerámica, comedor, patio, porche, luz interna, tuberías de aguas blancas y negras, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, servicios sanitarios, dos puertas de madera y dos puertas de metal, pisos de calco en la sala, cuatro (4) ventanas, de un solo nivel; con los siguientes linderos y medidas. NORTE: Calle Pública, mide seis (06) metros; SUR: Con terrenos que son o fueron de Mariano Rivera Daza, mide seis metros (06 mts); ESTE: terrenos que son o fueron de Patricia Rodríguez Rios, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts). Queda entendido de que en caso de no cumplimiento voluntario con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante previa la entrega de los recaudos respectivos y el pago del precio.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce *(2.014) Años 204° y 155°.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández Méndez
.
En la misma siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 388-A