REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 09 de Diciembre del año 2013, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: CARLOS QUERUBIN MEJÍA PARRA y ANA MARINA TORRES PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 5.688.365 y V- 9.248.798 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO SANTANA PEÑARANDA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.064, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.

En fecha 04 de Febrero del año 2014, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 13 de Febrero del presente año, compareció por ante este Tribunal y manifestó que las partes deben aclarar la fecha que se realizo el matrimonio y en fecha 24 de Noviembre del 2.014 los solicitantes realizaron la aclaratoria; dando así cumplimiento a lo solicitado.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: CARLOS QUERUBIN MEJÍA PARRA y ANA MARINA TORRES PRADA, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Dieciocho (18) de Octubre del 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 432.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro del Municipio San Cristóbal y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (25) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO


En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., quedando registrada bajo el Nº 298 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios números 3180- 809 y 3180- 810 . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO



Exp. Nº 7.168 -2013
GEPA/Sandra C.