REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 13 de Octubre del año 2014, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: ANAVIR DURAN HERNANDEZ y ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, la primera Colombiana, el Segundo venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números E- 84.399.589 y V- 13.964.582, respectivamente, la Primera asistida por la abogada ANA BEATRIZ USECHE ALBARRACIN, inscrita en el Instituto Prevensión Social del Abogado bajo el Nº 172.099 y el Segundo a través de su Apoderada Especial abogada ZOILA EGLEE LOPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto Prevensión Social del Abogado bajo el Nº 105.038, según Poder otorgado ante la Notaria del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 13 de Agosto del 2.014, bajo el N°18, Tomo 38.


En fecha 29 de Octubre del año 2014, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 05 de Noviembre del presente año, compareció por ante este Tribunal y manifestó que no tiene nada que alegar y se cumplieron las formalidades de ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: ANAVIR DURAN HERNANDEZ y ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Seis (06) de Agosto de 2.009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Hatillo del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 20.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro del Municipio Hatillo y en el Registro Civil Principal del Estado Miranda a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (11) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO


En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m., quedando registrada bajo el Nº 280 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios números 3180- 753 y 3180- 754 . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO



Exp. Nº 7.338 -2014
GEPA/Sandra C.