JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ADONAY ROVIRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.648.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KRISTHIAM GERMAN MOLL GELVES y MIZELMAR HATHERINE RAMÍREZ ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.090.778 y V- 19.769.354, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.561 y 199.443 respectivamente; según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 27, Tomo 07, folios 95 y 97 de los libros respectivos, inserto a los folios 02, 03 y 04.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEIDA AURORA SÁNCHEZ ROVIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.600.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.845.433, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 10.962, según consta en poder apud acta conferido en fecha 23 de septiembre de 2014, inserto al folio 12.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 13.835-14.

i
PARTE NARRATIVA:

Comienza el presente proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por los abogados KRISTHIAM GERMAN MOLL GELVES y MIZELMAR HATHERINE RAMÍREZ ROSALES, ya identificados, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ADONAY ROVIRA LÓPEZ, solicitaron la comparecencia de la ciudadana LEIDA AURORA SÁNCHEZ ROVIRA, ya identificada, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que acompaña marcado con la letra “B”.
Fundamentaron su acción en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). (Folio 01).
Acompañaron el escrito libelar con: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 27, Tomo 07, folios 95 y 97 de los libros respectivos; y documento privado de fecha 26 de octubre de 2012, cuyo original se resguardó en la caja de seguridad del Tribunal, dejándose copia certificada del mismo en el expediente. (Folios 02 al 05).
En fecha 15 de julio de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana LEIDA AURORA SÁNCHEZ ROVIRA, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación de la demanda. De igual manera se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 06).
En fecha 17 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informó, que la parte demandante le canceló los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 07).
En fecha 23 de septiembre de 2014, el alguacil mediante diligencia informó que el día 22 de septiembre de 2014, la ciudadana LEIDA AURORA SÁNCHEZ ROVIRA, recibió y firmó el recibo de citación. (Folio 11).
En fecha 25 de septiembre de 2014, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la no comparencia de las partes al mismo. (Folio 13).
En esa misma fecha la demandada a través de apoderado judicial, mediante escrito dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
* Manifestó no tener conocimiento que la firma de su representada sea la que aparece al pie del documento objeto de la demanda, en virtud de que a decir suyo no ha tenido acceso al expediente; y que por otra parte fue informado por su poderdante que ya canceló parcialmente la deuda que tenía con el ciudadano JOSÉ ADONAY ROVIRA LÓPEZ, y que oportunamente consignara la prueba de que efectivamente la deuda contraída por su mandante fue parcialmente cancelada. (Folio 14).
En fecha 22 de septiembre de 2014, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada. (Folio 23).
En fecha 06 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas: I. como punto previo alegó que el apoderado de la parte demandada no manifestó formalmente si reconoce o niega el contenido y firma del instrumento presentado a tal fin, sino que por el contrario expresó el reconocimiento de las partes que suscribieron el instrumento y la deuda que allí existe, al señalar que su mandante ha cancelado una parte de la deuda a su representado. II. 1. El Mérito favorable de los autos. 2. Prueba de cotejo señalando como instrumentos indubitados: el documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2012.1400 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9119 y correspondiente al folio real del año 2012 y el poder apud acta otorgado por la demandada al abogado Jesús Melo, inserto al folio 12. (Folios 15 al 18).
En fecha 09 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, ordenándose la notificación de los mismos, fijándose oportunidad para el acto de juramentación. (Folios 21 y 22).
En fecha 09 de octubre de 2014, el ciudadano RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.790.552, aceptó el cargo de experto grafotécnico sobre él recaído. (Folio 23).
En fecha 09 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito solicitó la ampliación del lapso probatorio a los fines de evacuar la prueba de cotejo. (Folio 24).
En esa misma fecha, este Tribunal ordenó la ampliación del lapso probatorio por quince (15) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, advirtiéndose que transcurrido dicho lapso se procedería a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
En fecha 10 de octubre de 2014, los ciudadanos PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTLLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.357.121 y V- 2.141.990, en su orden, aceptaron el cargo de expertos grafotécnicos. (Folio 26). Habiendo sido juramentados en fecha 15 de octubre de 2014; expidiéndose las respectivas credenciales. (Folios 27 al 30).
En fecha 27 de octubre de 2014, el experto RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, consignó informe de experticia, consignando a su vez el documento objeto de la experticia para su respectivo resguardo. (Folios 32 al 44).
En fecha 28 de octubre de 2014, se ordenó el resguardo del documento fundamental de la demanda, una vez entregado por los expertos grafotécnicos. (Folio 45).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia este debate judicial, mediante escrito libelar fundamentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano JOSÉ ADONAY ROVIRA LÓPEZ, a través de apoderados judiciales solicitó la citación de la ciudadana LEIDA AURORA SÁNCHEZ ROVIRA, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de compra venta de fecha 26 de octubre de 2012, el cual acompañó en original.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, manifestó no tener conocimiento que la firma de su representada sea la que aparece al pie del documento objeto de la demanda, en virtud de que a decir suyo no ha tenido acceso al expediente; y que por otra parte fue informado por su poderdante que ya canceló parcialmente la deuda que tenía con el ciudadano JOSÉ ADONAY ROVIRA LÓPEZ, y que oportunamente consignara la prueba de que efectivamente la deuda contraída por su mandante mediante documento de fecha 26 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1400, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9119, correspondiente al folio real del año 2012, fue parcialmente cancelada.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
Sólo existen pruebas de la parte demandante, las cuales se valoran así:
- Documento Privado de Compra Venta de fecha 26 de octubre de 2012, cuyo original se resguardó en la caja de seguridad del Tribunal el cual se confronta con la copia certificada que del mismo, cursa en el presente expediente inserta al folio 5, encontrándose exacta, teniendo al respecto que el documento objeto de la pretensión, no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, habiendo sido practicado además sobre el mismo cotejo, donde los expertos grafotécnicos, ciudadanos RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTLLO; en su informe de experticia llegaron a la conclusión que: “1.- La firma de texto legible CUESTIONADA atribuida a LEIDA AURORA SANCHEZ ROVIRA que suscribe el original del Documento Privado de Compra-Venta cursante al folio Cinco (5) del Expediente a que hemos hecho referencia; y las firmas de ORIGEN CONOCIDO que se encuentran tanto en el Documento de Compra Venta asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, como en la Tarjeta Alfabética archivada en el Saime, antes descritos, correspondientes a dicha ciudadana; trátase de escrituras producidas por una misma persona; esto es, que la firma CUESTIONADA a que hemos hecho referencia, ES AUTENTICA de la ciudadana LEIDA AURORA SANCHEZ ROVIRA, Titular de la Cédula de Identidad V-10.165.600”. Informe pericial que esta Juzgadora acoge en su totalidad, en razón de lo cual, no queda lugar a dudas que la ciudadana LEIDA AURORA SÁNCHEZ ROVIRA, suscribió conjuntamente con lo ciudadano JOSÉ ADONAY ROVIRA LÓPEZ, el documento privado objeto de la demanda de fecha 26 de octubre de 2012, y así se decide.
Ahora bien, tomando como base lo observado en este juicio, la representación de la parte demandada, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que indicara o al menos sembrara la duda en esta Juzgadora sobre la autenticidad del contenido y firma del documento objeto de la demanda, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Evidenciado todo lo anterior, esta operadora de justicia, tomando como base lo observado y analizado en este juicio, considera que el Documento Privado de Compra Venta 26 de octubre de 2012, cuyo original se resguardó en la caja de seguridad del Tribunal, cursando en este expediente copia certificada del mismo al folio 5, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó RECONOCIDO tanto en su contenido como en su firma, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ADONAY ROVIRA LÓPEZ contra la ciudadana LEIDA AURORA SÁNCHEZ ROVIRA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, DECLARA:
ÚNICO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS el documento privado de compra venta de fecha 26 de octubre de 2012, cuyo original se resguardó en la caja de seguridad del Tribunal, cursando en este expediente copia certificada del mismo al folio 5, por lo que, en adelante, tendrá entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.667 ” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.835-14.