JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce.
AÑOS: 204° y 155°

Visto el escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA CRISTINA ALVAREZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.376, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio KATY YASENIA VALLEJO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.805 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.695, désele entrada en el libro respectivo, a los fines de proceder a su admisión, observa:

Del libelo de demanda se desprende clara y ciertamente que en esta demanda por DESALOJO, la parte demandada, ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.779.996, se encuentra domiciliado en el sector “ Vega del Cedro Kilómetro 8, vía que conduce al Municipio Junín, Aldea Paz, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, MUNICIPIO LIBERTAD del estado Táchira”, siendo además el mismo lugar donde se encuentra el inmueble objeto del litigio, sitio éste donde existe un Juzgado de igual categoría a la de este Tribunal, el cual es, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración las normas prevista en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente rezan que:

ARTÍCULO 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado (…”). (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

ARTÍCULO 60: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).


De igual manera, respecto a la incompetencia el artículo 55 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estipula que:

ARTÍCULO 55: “Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Ahora bien, observado lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base las normas antes transcritas SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en razón del territorio, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL

ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 4683, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA Secretario























Expediente N° 13.863-14.
Gerardo.