REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: RUSMALDO ANSELMO ALCOCER BASTIDAS y SANDRA YNES QUIÑONEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.559.295, V-22.640.493, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CHARLES BALTAZAR REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.576.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 15 de octubre de 2.014, quedando inventariada bajo el No. 9.091.
II
NARRATIVA
En fecha 15 de octubre de 2.014, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos: RUSMALDO ANSELMO ALCOCER BASTIDAS y SANDRA YNES QUIÑONEZ CARREÑO antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal y como consta a su decir, en Acta de Matrimonio N° 165, inserta en el Libro de Actas de Registro Civil del año 1994 y expedida por ese Organismo Público, la cual anexaron a la solicitud; que ellos aparecen en la misma identificados como: RUSMALDO ANSELMO ALCOCER BASTIDAS, con cédula de identidad y SANDRA YNES QUIÑONEZ CARREÑO, con pasaporte colombiano N° 383847 de fecha de expedición 11 de mayo de 1990, obteniendo la nacionalidad por el Estado Venezolano el día 5 de mayo de 2004, por ello, anexan Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5703 de fecha 05 de mayo de 2004; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la Casa N° 2-35, Sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que con el transcurrir del tiempo ha fallado la calma y la comprensión, hasta que en el mes de diciembre del año 1999, decidieron separarse de hecho, no existiendo entre ellos vida en común, manteniéndose esa situación hasta la presente. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. (f.01).-
Por auto de fecha 15 de octubre del año 2014, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f. 10).-
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2.014, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 27 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana GLADYS CAÑAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 13).-
El día 30 de octubre de 2.014, mediante escrito la abogado GIOVANNA MORA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, expuso “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman en Expediente signado con el N° 9091-14 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN RUPTURA PROLONGADA (sic) DE LA VIDA EN COMUN, solicitada por los ciudadanos RUSMALDO ANSELMO ALCORCER BASTIDAS y SANDRA INES QUIÑONEZ CARRERO, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f. 14).-


III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 26 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Casa N° 2-35, Sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el mes de diciembre del año 1999, se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nos. V-12.559.295, V-22.640.493, perteneciente a los ciudadanos: RUSMALDO ANSELMO ALCOCER BASTIDAS y SANDRA YNES QUIÑONEZ CARREÑO, en su orden; así como copia fotostática de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización N° 313178, perteneciente a: QUIÑONEZ CARREÑO SANDRA YNES, expedido el 02 de abril de 2004, por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; copia fotostática de Pasaporte N° 383847 de la República de Colombia, con fecha de expedición: 11 de mayo de 1990 y con fecha de vencimiento: 11 de mayo de 1995, perteneciente a: QUIÑONEZ CARREÑO, SANDRA YNES; copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5703 Extraordinario, de fecha 5 de mayo de 2004; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio N° 165 del año 1994, perteneciente a los ciudadanos “RUSMALDO ANSELMO ALCOCER BASTIDAS y SANDRA YNES QUIÑONEZ CARREÑO”, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 23 de marzo de 2004; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día veintiséis (26) de mayo de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos RUSMALDO ANSELMO ALCOCER BASTIDAS y SANDRA YNES QUIÑONEZ CARREÑO, manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de diciembre del año 1999 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio N° 165 del año 1994, perteneciente a los ciudadanos “RUSMALDO ANSELMO ALCOCER BASTIDAS y SANDRA YNES QUIÑONEZ CARREÑO”, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 23 de marzo de 2004, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana GLADYS CAÑAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 27 de octubre de 2.014, plasmada mediante diligencia de fecha 27 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado GIOVANNA MORA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 30 de octubre de 2.014, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos RUSMALDO ANSELMO ALCOCER BASTIDAS y SANDRA YNES QUIÑONEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.559.295, V-22.640.493, en su orden; contraído en fecha veintiséis (26) de mayo del año 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; acto que reposa en Acta de Matrimonio N° 165 del año 1994 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce.-
AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-850 y 3190-851, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario


































Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce.
AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación. (fdo) Abg. FRANK VILLAMIZAR, Secretario. (HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). Quien suscribe, Abg. FRANK VILLAMIZAR, Secretario del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en la solicitud N° 9.091, y se expide a los fines de la formación de la carpeta de sentencias, en la ciudad de San Cristóbal, doce (12) de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Secretario






















N° 04




FECHA DE ENTRADA: 15-10-2014.


FECHA DE SALIDA: 12-11-2014.



SENTENCIA DEFINITIVA



COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA SOLICITUD N° 9.091. POR DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. SOLICITADA POR LOS CIUDADANOS: RUSMALDO ANSELMO ALCOCER BASTIDAS y SANDRA YNES QUIÑONEZ CARREÑO. En San Cristóbal a los doce (12) días del mes de noviembre de 2.014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


+++++++++++++










JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de noviembre de 2014.
AÑOS: 204° y 155°

Oficio N° 3190-850

Ciudadano:
REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Ciudad.

Adjunto al presente oficio, remito a usted copias certificadas de la Sentencia de Divorcio, relacionada con la Solicitud N° 9.091, que cursa por ante este Tribunal, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal al Acta de Matrimonio N° 165 del año 1994, perteneciente a los ciudadanos: RUSMALDO ANSELMO ALCOCER BASTIDAS y SANDRA YNES QUIÑONEZ CARREÑO, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la oficina a su digno cargo.-
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Solicitud N° 9.091












JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de noviembre de 2014.
AÑOS: 204° y 155°

Oficio N° 3190-851

Ciudadano:
REGISTRADOR CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Ciudad.

Adjunto al presente oficio, remito a usted copias certificadas de la Sentencia de Divorcio, relacionada con la Solicitud N° 9.091, que cursa por ante este Tribunal, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal al Acta de Matrimonio N° 165 del año 1994, perteneciente a los ciudadanos: RUSMALDO ANSELMO ALCOCER BASTIDAS y SANDRA YNES QUIÑONEZ CARREÑO, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la oficina a su digno cargo.-
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Solicitud N° 9.091