JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTINEZ GRATERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.631.394.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA ROSA PAZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.161.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.378, según consta en poder apud acta conferido en fecha 29 de septiembre de 2014, inserto al folio 13.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AARON JESUS CASTRO TOVAR, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.147.723.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: N° 13.846-14.
I
PARTE NARRATIVA:

Se inicia esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ GRATERON, ya identificada, quien asistido de abogada, expresa:
* Que es poseedor y tenedor legítimo de siete (07) cheques, emitidos a mi nombre, con las siguientes fechas de emisión, montos, fechas de cobro, hojas de devolución y motivo del impago: a) Cheque signado con el N° 70194961, perteneciente a la Cuenta Corriente No. 01050675191675016208, del Banco Mercantil, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), para ser cobrado el día 30 de noviembre del año 2013, el cual fue presentado para su cobro por ante esa entidad bancaria, siendo devuelto, es decir, no pagado con la mención de cuenta cancelada; b) Cheque signado con el N° 14003382, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0102-0150-15-0000090816, del Banco de Venezuela, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para ser cobrado el día 01 de diciembre del año 2013, el cual fue presentado para su cobro por ante esa entidad bancaria, siendo devuelto, es decir, no pagado con la mención de presentar al titular fondos no disponibles; c). Cheque signado con el N° 04003383, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0102-0150-15-0000090816, del Banco de Venezuela, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para ser cobrado el día 20 de diciembre del año 2013, el cual fue presentado para su cobro por ante esa entidad bancaria, siendo devuelto, es decir, no pagado con la mención de presentar al titular fondos no disponibles; d) Cheque signado con el N° 84-03370637, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0156-0015-21-0400030227, de 100% Banco, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para ser cobrado el día 27 de febrero del año 2014, el cual fue presentado para su cobro por ante esa entidad bancaria, siendo devuelto, es decir, no pagado con la mención de gira sobre fondos no disponibles; e) Cheque signado con el N° 75-03370638, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0156-0015-21-0400030227, del 100% Banco, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00), para ser cobrado el día 27 de febrero del año 2014, el cual fue presentado para su cobro por ante esa entidad bancaria, siendo devuelto, es decir, no pagado con la mención de gira sobre fondos no disponibles; f). Cheque signado con el N° 74-03370639, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0156-0015-21-0400030227, de 100% Banco, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para ser cobrado el día 27 de febrero del año 2014, el cual fue presentado para su cobro por ante esa entidad bancaria, siendo devuelto, es decir, no pagado con la mención de gira sobre fondos no disponibles; y g) Cheque signado con el N° 10-03370640, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0156-0015-21-0400030227, del 100% Banco, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00), para ser cobrado el día 27 de febrero del año 2014, el cual fue presentado para su cobro por ante esa entidad bancaria, siendo devuelto, es decir, no pagado con la mención de gira sobre fondos no disponibles; emitidos por el ciudadano AARON JESUS CASTRO TOVAR, ya identificado.
* Siendo el caso, a su decir, que no han sido pagados, recibiendo siempre evasivas del ciudadano AARON JESUS CASTRO TOVAR, para el pago, por lo que, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 179.000,00) por concepto de valor total de los cheques objeto de la presente obligación. SEGUNDO: Pagar la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.947,90), por concepto de intereses legales calculados a la rata del 5% anual. TERCERO: Pagar la correspondiente indexación o corrección monetaria de la suma dineraria demandada.
Fundamentó la demanda en los artículos: 490 y siguientes del Código de Comercio, y para su tramitación por el procedimiento pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 181.947,90)
Acompañó el libelo con los siete (7) instrumentos cambiarios objeto de la acción, los cuáles se encuentran resguardados en la caja de seguridad del Tribunal, constando copia fotostática certificada de los mismos del folio 03 al 09. Asimismo fue consignada copia fotostática de la cédula de identidad del demandante al folio 10.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano AARON JESÚS CASTRO TOVAR, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 12).
En fecha 02 de octubre de 2014, la representación de la parte demandante, mediante diligencia informó que facilitó al alguacil los emolumentos necesarios para la citación del demandado. (Folio 15). Siendo ratificada dicha actuación por el alguacil en fecha 22 de octubre de 2014. (Folio 16).
En fecha 23 de octubre de 2014, la representación de la parte demandante mediante diligencia solicitó la habilitación del tiempo necesario conforme al artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, para que la citación sea realizada después de las seis de la tarde (06:00 p.m.). (Folio 17). Siendo acordado dicho pedimento en esa misma fecha. (Folio 18).
En igual fecha, el Alguacil informó que el demandado una vez localizado firmó el recibo de citación. (Folio 20).
En fecha 27 de octubre de 2014, declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada. (Folio 21).
En fecha 03 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió como pruebas las siguientes: ÚNICO: Los Cheques que se mencionan a continuación: a) Cheque signado con el N° 70194961, perteneciente a la Cuenta Corriente No. 01050675191675016208, del Banco Mercantil, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), para ser cobrado el día 30 de noviembre del año 2013, el cual fue presentado para su cobro por ante esa entidad bancaria, siendo devuelto, es decir, no pagado con la mención de cuenta cancelada; b) Cheque signado con el N° 14003382, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0102-0150-15-0000090816, del Banco de Venezuela, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para ser cobrado el día 01 de diciembre del año 2013, el cual fue presentado para su cobro por ante esa entidad bancaria, siendo devuelto, es decir, no pagado con la mención de presentar al titular fondos no disponibles; c). Cheque signado con el N° 04003383, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0102-0150-15-0000090816, del Banco de Venezuela, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para ser cobrado el día 20 de diciembre del año 2013, el cual fue presentado para su cobro por ante esa entidad bancaria, siendo devuelto, es decir, no pagado con la mención de presentar al titular fondos no disponibles; d) Cheque signado con el N° 84-03370637, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0156-0015-21-0400030227, de 100% Banco, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para ser cobrado el día 27 de febrero del año 2014, el cual fue presentado para su cobro por ante esa entidad bancaria, siendo devuelto, es decir, no pagado con la mención de gira sobre fondos no disponibles; e). Cheque signado con el N° 75-03370638, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0156-0015-21-0400030227, del 100% Banco, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00), para ser cobrado el día 27 de febrero del año 2014, el cual fue presentado para su cobro por ante esa entidad bancaria, siendo devuelto, es decir, no pagado con la mención de gira sobre fondos no disponibles; f). Cheque signado con el N° 74-03370639, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0156-0015-21-0400030227, de 100% Banco, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para ser cobrado el día 27 de febrero del año 2014, el cual fue presentado para su cobro por ante esa entidad bancaria, siendo devuelto, es decir, no pagado con la mención de gira sobre fondos no disponibles; y g) Cheque signado con el N° 10-03370640, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0156-0015-21-0400030227, del 100% Banco, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00), para ser cobrado el día 27 de febrero del año 2014, el cual fue presentado para su cobro por ante esa entidad bancaria, siendo devuelto, es decir, no pagado con la mención de gira sobre fondos no disponibles.
El objeto de estos instrumentos, o sea, el de los cheques, lo cuales no fueron desconocidos, tachados y menos impugnados teniéndose por reconocidos a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con la misma fuerza probatoria del instrumento público a tenor del artículo 1363 en concordancia con el artículo 1359 ambos del Código Civil, quedando plenamente demostrado los supuestos facticos e iure explanados en el líbelo de la demanda.
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

II
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, con fundamento en los artículos 490 y siguientes del Código de Comercio; donde el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ GRATERON demanda al ciudadano AARON JESÚS CASTRO TOVAR, en virtud de la falta de pago de siete (7) cheques que fueron devueltos los cuales en su totalidad suman CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES, por lo que, solicitó que sea condenado el deudor a pagar: PRIMERO: la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 179.000,00) por concepto de valor total de los cheques objeto de la presente obligación. SEGUNDO: la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.947,90), por concepto de intereses legales calculados a la rata del 5% anual. TERCERO: la correspondiente indexación o corrección monetaria de la suma dineraria demandada.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano AARON JESÚS CASTRO TOVAR, quedó legalmente citado en fecha 23 de octubre de 2014, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que ese mismo día, el demandado le firmó el correspondiente recibo de citación, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 27 de de octubre de 2014, lo cual el demandado no hizo, pues llegado ese día el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ GRATERON, no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 28 de octubre de 2014 hasta el día 10 de octubre de 2014, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 490 y siguientes del Código de Comercio, artículos en los cuales el demandante fundamenta su acción, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano AARON JESUS CASTRO TOVAR, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita tanto el pago de intereses sobre el capital demandado posteriores a la admisión de la demanda y a su vez peticiona indexación monetaria sobre dicho capital, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios luego de la admisión de la demanda y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente al demandado, ciudadano AARON JESÚS CASTRO TOVAR, pagar la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses posteriores a la admisión de la demanda, pues condenar al demandado a ambos, implicaría un doble pago al cual no está obligado; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice las sumas adeudadas en los cheques objeto de la demanda, cuya sumatoria arroja un monto de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 179.000,00); y así se decide,
Sin embargo, debe destacar esta juzgadora que si procede la condenatoria al pago de los intereses moratorios legales al 5% anual, calculados expresamente en el libelo de demanda; y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ GRATERON contra el ciudadano AARON JESÚS CASTRO TOVAR, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR al demandante, ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ GRATERON, la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 179.000,00); por concepto de capital adeudado en los cheques objeto de la demanda.
SEGUNDO: PAGAR la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.947,90), por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha de exigibilidad de cada una de los cheques, hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados a la rata del 5% anual.
La indexación monetaria ordenada en la presente decisión, deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, previa solicitud del ejecutante, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 179.000,00); debiendo ser realizada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado procedentes todas las pretensiones de la parte demandante.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.674” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 13.846-14.