JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de noviembre de dos mil catorce.
AÑOS: 204° y 155°
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BLANCA ELENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.887.
ABOGADOS ASISTENTES: JHOLLY YERIN PARRA RUIZ y REINALDO ROMERO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.972.362 y N° 2.935.212, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 129.433 y 10.756, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARILÚ MEDINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.593.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 13.860-14.
I
Se inicia la presente causa por ante este Juzgado, donde la ciudadana BLANCA ELENA RODRÍGUEZ, ya identificada, en su carácter de propietaria-arrendadora, asistida por los abogados en ejercicio JHOLLY YERIN PARRA RUIZ y REINALDO ROMERO URBINA, ya identificados, previo proceso en la vía administrativa, demanda al ciudadana MARILÚ MEDINA ANDRADE, ya identificada, en su condición de arrendataria, por DESALOJO, alegando que requiere por necesidad urgente y justificada ocupar el inmueble, en pro de la estabilidad, consolidación y protección de su hija y nietos, mencionando que dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 16, entre carrera 18 y 19, casa N° 18-68, de la Romera, San Cristóbal estado Táchira, el cual es de su propiedad como se refleja en el documento anexo en copia simple marcado con la letra “A” constante de dos folios útiles, el cual riela a los folios 12 y 13, de la presente causa, y fue dado en alquiler al ciudadano JOHN MARIO HERNÁNDEZ BOUHOUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.424, de manera Transitoria por un (01) año tiempo que podría prorrogarse previo acuerdo entre las partes; motivado a que la ciudadana MARILÚ MEDINA ANDRADE, ya identificada, se subrogo la condición de arrendataria la parte demandante le requiere lo siguiente: UNICO: el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento, fundamentándolo el artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Asimismo consigno una serie de recaudos que acompañan su escrito, los cuales rielan desde el folio 12 al 33.
En fecha 05 de noviembre de 2014, por auto de este Juzgado conforme a la norma prevista en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ORDENA al demandante SUBSANAR el libelo dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, por no llenar los extremos de ley como son los requeridos a los fines de determinar la competencia por la cuantía, ya que en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto
En la presente fecha 10 de noviembre de 2014, se realizó cómputo por secretaria donde, el Secretario del Tribunal certificó:
“Que en fecha 05 de noviembre de 2014, se ordenó a la parte demandante la subsanación correspondiente conforme a la norma prevista en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que desde el día 05 de noviembre de 2014 (exclusive) hasta el día 10 de noviembre de 2014 (inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal TRES (03) días de despacho”.
II
Transcurrido el lapso de subsanación sin que la demandante hubiese realizado la corrección y subsanación del escrito libelar, tal como lo ordenó el Tribunal de Alzada, debe esta operadora de justicia realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, clara y ciertamente establece:
“(…) En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”.
Debe señalar esta Juzgadora, que el artículo parcialmente transcrito, establece en términos imperativos que los justiciables deben realizar la subsanación dentro de un lapso de tiempo determinado, es decir, que no queda motu propio el cumplir o no con tal acción; evidenciándose en el caso que nos ocupa, que luego de la publicación del auto donde se ordena la corrección y subsanación, transcurrieron íntegros los TRES (03) días de despacho establecidos por el legislador, sin que la parte demandante haya corregido el error; por lo cual es imperioso declarar INADMISIBLE la presente demanda; y así se decide.
III
Tomando como base todo lo aquí analizado este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana BLANCA ELENA RODRÍGUEZ, ya identificada, contra la ciudadana MARILÚ MEDINA ANDRADE, ya identificada.
Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZA
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 4670, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Expediente N° 13.860-14.
GERARDO.
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