REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de noviembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO. SP22-O-2014-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 078/2014

El 28 de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; acción de amparo constitucional, en virtud de la DECLINATORIA de competencia que hiciere el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesta por la ciudadana Clementina Mejia Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V-28.642.121, asistido por el Abogado José Gregorio Hernandez, inscrito en el IPSA bajo el No. 167.429, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
El 29 de octubre de 2014, se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, la parte actora señaló que le fue asignada pensión de invalidez cobrando dicha pensión en el Banco Bicentenario Banco Universal, mediante la cuenta N° 1750471180061261309, con la cédula de residente N° E-84483882, no obstante, en fecha 13/04/2012 obtuvo la ciudadanía, bajo la cédula N° V-28.642.121, debiendo hacer la actualización de datos por tal cambio el 31 de octubre de 2013, es así que el fecha 29 de octubre de 2013 solicitó cambio de nacionalidad ante el IVSS, pero hasta la fecha han transcurrido 9 meses aproximadamente sin poder cobrar los pagos que venia cobrando mensualmente, ocasionándole a su parecer, violaciones a sus derechos fundamentales, teniendo que recurrir a la caridad humana para sobrevivir, razón por la cual solicitó le sea admitida la presente acción de Amparo Constitucional.
Manifestó que existe una violación al Derecho Constitucional fundamentando su solicitud en el artículo 51, 80 y 81 de la Constitución, relativos a los derechos fundamentales de las personas, garantías de los ancianos y ancianas, así como la obligación del estado en garantizar el derecho a la vida.
II
COMPETENCIA

Vista la pretensión alegada por la presunta agraviada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación a sus derecho Constitucionales indicados en los artículos 50, 80 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional(Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por la accionante sin una petición clara de lo que requiere, ello así se evidencia que de manera genérica plantío su acción relatando los hechos en 3 puntos, de los que pudiese deducir este Órgano Jurisdiccional que pretende es recibir respuesta de la solicitud del cambio de Nacionalidad ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; Considerando según su parecer que la vía idónea para sus pedimentos es la de una acción de amparo Constitucional.
Ahora bien, antes de entrar a apreciar los argumentos expuestos en el presente caso, considera este Juzgador importante, realizar algunas consideraciones respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Para esta sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por el accionante, tiene como objetivo fundamental la OPORTUNA RESPUESTA ANTE SU PETICIÓN HECHA EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2013, situación que sorprende en magnitud a este Órgano Jurisdiccional pues pretende el presente amparo buscar la restitución de una presunta violación Constitucional cuando explícitamente basan sus pretensiones en una Abstención de la Administración que claramente indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo recurrir al Procedimiento Breve (Abstención o Carencia), señalado en la Sección Segunda de la Ley eiusdem, lo que evidencia claramente que teniendo un recurso y una vía excepcional pudiendo proceder por la vía idónea, opta por la vía de Amparo Constitucional a sabiendas que existen instancias que agotar primeramente.
No obstante, es por mas indispensable acotar que con la creación dé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala sin duda alguna y de manera clara los procedimientos, así como la etapas procesales llevadas a cabo durante la sustanciación de los mismos, y mas aún de manera reiterativa en los capitulo II, III, y IV, relativas a las competencias indican por así decirlo ante quien ejercer tales pedimentos; y así no tener que accionar el aparato de justicia por pedimentos que contravienen entre sí, o que buscan de manera innecesaria acortar los lapsos procesales que el legislador otorgó.
En consecuencia, en virtud de que la accionante cuenta con la vía judicial idónea contra la actitud de la Administración Pública Estadal respecto a su caso, tal como es el denominado Recurso por Vía de Hecho, (si no existe acto alguno), quien aquí decide declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Clementina , titular de la cédula de identidad N° v-8.985.010, asistido por el Abogado Héctor José Bermúdez, inscrito en el IPSA bajo el No. 65.765, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil trece (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-


El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

ASUNTO: SP22-O-2014-000009
JGMR/ADPU/tavo-