REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de noviembre de 2014
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 428/2014
Asunto: SP22-G-2014-000048

En fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas inscrito en el IPSA bajo el N° 82.952, representante judicial de la parte querellante mediante diligencia solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva N° 099/2014 de fecha 6 de octubre de 2014.
En fecha 27 e octubre de 2014, emite auto ya que para materializar la ejecución de la sentencia supra indicada no consta la experticia por medio del cual se procede a realizar la designación de un experto dejando constancia que una vez conste en autos se proceda a ordenar la Ejecución Voluntaria.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Licenciado José David Chacon Sánchez experto asignado en la presente causa consigna ante este Juzgado el Informe de Experticia contable.
Revisada las actas que conforman el presente expediente judicial se evidencia que en fecha 6 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva No. 099/2014, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA LUCIA SANDIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-9.245.415, debidamente asistida por los abogados JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS Y FRANKLIN JESÚS CENTENO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952 y 89.919, en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO Se declara sin lugar la petición de la parte querellante que se ordene promulgar la Ordenanza sobre el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Táchira, tal como fue aprobada en fecha 04/12/2013
TERCERO: Se declara sin lugar la petición de la parte querellada de paralizar la reforma de la Ordenanza sobre el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Municipal, Número Extraordinario 204, del año MMXIV-MES IV, de fecha 07 de Abril del año 2014.
CUARTO: Se declara sin lugar la petición de la parte querellante que se deje sin efecto la Ordenanza promulgada y publicada en fecha 07/04/2014 y promulgue la sancionada en fecha 04/12/2013.
QUINTO: Se declara con lugar el ajuste de la remuneración de la Consejera de Protección querellante, en consecuencia, SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, ajustar la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio independencia del Estado Táchira, a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, sociales derivados de la prestación del servicio, y no sólo el salario básico de los Directores de Línea.
SEXTO: El Ajuste de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, se ordenan sean realizados a partir del 17/11/2013, es decir, tres (3) meses antes de la interposición de la querella funcionarial, en consideración al hecho de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y permanecer en el ejercicio del cargo hasta la actualidad. Así se establece.
SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Independecia del Estado Táchira establecer el sistema de cálculo de las guardias de la Consejera de Protección, este es un deber de la Administración Municipal de cancelar las guardias y el cálculo deberá realizarse conforme al ajuste de pensión acordado en el presente fallo. Así se decide.
Conforme a lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”

Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del articulo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez de Primera Instancia que conoce la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.

Por otra parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”

La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.

Ahora bien por cuanto la presente ejecución procede contra un Municipio es necesario traer a discusión el artículo 158 la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece:

Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

En vista de los razonamientos antes expuestos, y visto además las enunciaciones del articulo transcrito en lo que se refiere al modo de proceder en las ejecuciones voluntarias contra las Municipalidades y visto también el incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Independencia en proceder a lo establecido en la sentencia definitiva supra indicada, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la SENTENCIA DEFINITIVA N° 099/2014.

UNICO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira a lo establecido en la sentencia definitiva N° 099/2014, ya que consta en autos del presente expediente el informe de experticia contable y así proceder a la ejecución voluntaria de la misma, para lo cual se le otorga 10 dias de despacho una vez conste en autos la resultas de las notificaciones de conformidad con el articulo 161 de la Ley Orgánica Poder Público Municipal.

Advierte este Tribunal que en caso de no darse cumplimiento voluntario a la condenatoria establecida, se procederá a la ejecución forzosa. Asimismo se exhorta al Consejo el cumplimiento firme en las condiciones establecidas en esta orden judicial, debido a que el incumplimiento de la misma podría incurrir en desacato so pena de acarrear sanciones administrativas, disciplinarias y penales.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
La anterior decisión se público a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)
El Secretario;
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
JGMR/ADPU/WAPS