REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SE21-X-2014-000031
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 417 /2014
El 28 de abril de 2014 el Ejecutivo del estado Táchira, representado por la Procuraduría General del estado Táchira, en la persona de la Abogada EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.054; interpuso Demanda de Contenido Patrimonial por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano JORGE E. UMAÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.407 (folios 02 al 06).
El 06 de mayo de 2014 se admitió la demanda (folio 27).
Mediante escrito del 14 de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte demandante Abogada EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, solicitó medida cautelar de embargo (folios 132 y 133).
Con el objeto de pronunciarse sobre el pedimento de la medida cautelar, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
Solicita la representación judicial de la parte accionante se decrete medida cautelar de embargo sobre el dinero que reposa en la cuenta corriente N° 01080358660100023714, del Banco BBVA PROVINCIAL, correspondiente al demandado.
Ahora bien, el Tribunal por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproduce del Código de Procedimiento Civil, el siguiente contenido:
“Artículo 585°
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
(…)”

“Artículo 587°
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Aunado a lo que precede, prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 4º—Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 69.—Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.”
Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Ahora bien, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha establecido respecto a las medidas cautelaes:
“De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe señalarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador advierta que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA40-X-2008-000070, sentencia Nº 00883, de fecha 29/07/2008).
La medida cautelar es un mecanismo procesal a través del cual se anticipa los efectos de un fallo, mientras transcurre la tramitación de un proceso y no se haya emitido una sentencia definitiva; ello, a objeto de salvaguardar el derecho que se atribuye quien activa al Órgano Jurisdiccional al proponer su acción.
De tal forma, este Juzgador para pronunciarse sobre la medida solicitada y vista las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho, se observa, la parte actora interpone la demanda de contenido patrimonial, contra el ciudadano JORGE E. UMAÑA SUAREZ, en razón de que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, emitió en el expediente N° DDR-RA-R-02-10, la Resolución C.E.T. N° 187, de fecha 22/11/2010, y Auto de Corrección, de fecha 09/03/2011, ambos publicados en la Gaceta Oficial del estado Táchira, N° Extraordinario 2930, de fecha 22/11/2010, y N° Extraordinario 3076, de fecha 09/03/2011; en la cual se determinó la responsabilidad administrativa del demandado; actos que el Tribunal se permite transcribir a continuación:
“(…) con el carácter de delegatario de la Contraloría del Estado Táchira, Abogado Omaira de León Osorio, (…) en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades, resuelve:
PRIMERO: Declarar Responsable Administrativamente al ciudadano: Ing. JORGE E, UMAÑA, (…) en su condición de Ingeniero Inspector de la obra: “REHABILITACIÓN DE LAS CANCHAS MÚLTIPLES DEPORTIVAS PARROQUIALES EN EL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA: CANCHA CUBIERTA DE LA UNIDAD. (…)
SEGUNDO: (…) se formula el Reparo al ciudadano: Ing. JORGE E, UMAÑA, (…) por un monto de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVA BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.799,57), en la causa: “INFORME DEFINITIVO DE AUDITORIA DE OBRAS N° 3-002-06 PRACTICADA A LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA –DIMO-, EJERCICIO FISCAL 2005”, monto total del pago no procedente por la ejecución de una partida diferente a la prevista en el presupuesto modificado. (…)
TERCERO: (…) se impone Sanción Pecuniaria (multa) al ciudadano JORGE E, UMAÑA, (…) debiendo pagar como multa la cantidad de seiscientas cincuenta (650) Unidades Tributarias, (…) equivalente actualmente a veintinueve Bolívares con 4/100 céntimos (Bs. F 29.4), para un total a pagar de DIECINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 19.110). (…)” (folios 10 al 15, pieza principal).
“(…) con el carácter de delegatario de la Contraloría del Estado Táchira, Abogado Omaira de León Osorio, (…) en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades, resuelve:
PRIMERO: Declarar Responsable Administrativamente al ciudadano: Ing. JORGE E, UMAÑA, (…) en su condición de Ingeniero Inspector de la obra: “REHABILITACIÓN DE LAS CANCHAS MÚLTIPLES DEPORTIVAS PARROQUIALES EN EL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA: CANCHA CUBIERTA DE LA UNIDAD. (…)
SEGUNDO: (…) se formula el Reparo al ciudadano: Ing. JORGE E, UMAÑA, (…) por un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVA BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.699,58), en la causa: “INFORME DEFINITIVO DE AUDITORIA DE OBRAS N° 3-002-06 PRACTICADA A LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA –DIMO-, EJERCICIO FISCAL 2005”, monto total del pago no procedente por la ejecución de una partida diferente a la prevista en el presupuesto modificado. (…)
TERCERO: (…) se impone Sanción Pecuniaria (multa) al ciudadano JORGE E, UMAÑA, (…) debiendo pagar como multa la cantidad de seiscientas cincuenta (650) Unidades Tributarias, (…) equivalente actualmente a veintinueve Bolívares con 4/100 céntimos (Bs. F 29.4), para un total a pagar de DIECINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 19.110). (…)” (folios 16 al 21, pieza principal).
En este sentido, el Tribunal, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y dado que según lo narrado por la parte actora, no se ha logrado el pago de obligación (el reparo y la multa impuesta); ello, aunado al contenido de los artículos 25 numeral 10, y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; hace plena convicción en quien aquí decide, que la acción ejercida está garantizada por el ordenamiento jurídico venezolano y se corresponde a esta instancia. En consecuencia, existe la apariencia del buen derecho a favor de la parte actora. Así se decide.
Respecto al periculum in mora o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; el cual, según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio; bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto, quien aquí dilucida, evidencia de los alegatos y recaudos acompañados al expediente que, lo pretendido en este litigio se corresponde al cobro de una obligación de contenido patrimonial o indemnizatorio, a favor del Ejecutivo del estado Táchira, en virtud de haberse determinado la responsabilidad administrativa del demandado, en su condición de Ingeniero Inspector de la obra: “REHABILITACIÓN DE LAS CANCHAS MÚLTIPLES DEPORTIVAS PARROQUIALES EN EL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA: CANCHA CUBIERTA DE LA UNIDAD. En este sentido, ante la eventualidad de quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable a la demandante; ello, causaría un detrimento de las finalidades públicas y sociales que dichos bienes (atañe a la esfera del patrimonio material ---recurso económico---) están destinados a satisfacer. Así, en aras de proteger los intereses de la Administración Pública en su forma estadal; el Tribunal estima, que se cumplió el periculum in mora. Así se decide.
De lo anterior, colige este Árbitro Jurisdiccional que, se encuentran satisfechos los extremos que el Legislador requirió para el decreto de la medida cautelar, debiendo ser declarada procedente. Así se establece.
II
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por el Ejecutivo del estado Táchira, representado por la Procuraduría General del estado Táchira, en la persona de la Abogada EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO; en el presente litigio mediante el cual interpuso Demanda de Contenido Patrimonial, contra el ciudadano JORGE E. UMAÑA SUAREZ.
Segundo: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada JORGE E. UMAÑA SUAREZ, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.704,9) que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales (30%).
Para la práctica de dicha medida se realizarán las actuaciones pertinentes; e incluso, de ser el caso, la designación de un Perito Avaluador y Depositario Judicial de reconocida solvencia moral y económica, pudiendo dictar cualquier otra providencia, a los fines de cumplir los objetivos de la medida decretada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El
Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.