REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP22-X-2014-000029
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000220
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 413 /2014
En fecha 04 de noviembre de 2014, los ciudadanos: GERSON ANDRES MORENO GONZALEZ, ISIS DARICELL JAIMES BARRERA, JOSE MANUEL ESPINOSA ESCALANTE, IRIS JOHANNA CAICEDO, ALEXIOMARA LIZCANO MANTILLA, YURLENDY JAIMES JAIMES, JAEN HELI ESPITIA RAMIREZ, JOAN GERARDO GARCIA TOLOSA, JENNIFER ISAGLEIDY MORA GUTIERREZ, ANDREA KARINA USECHE QUIROZ, JHONATAN JAVIER ESTUPIÑAN SOSA, MARWILL SOFIA MEJIAS LOPEZ, NURELKYS NAYARITH JACOME BERNAL, RAYBEL ASTRID FUENTES URBINA, JOHANNA CAROLINA MEDINA RAMIREZ, WILSON ALBERTO VILLAMIZAR DURAN, JUAN MANUEL VELASCO DARWICH, MIRIANYILY KATHERINE MORALES CASTILLO y AYSLITH CORAIMA RIVAS RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V- 19.776.828, V-14.348.847, V-20.628.792, V-13.793.082, V-13.303.368, V-24.937.170, V-18.255.804, V-21.218.061, V-20.425.434, V-21.218.344, V-20.368.918, V-18.570.965, V-21.342.737, V-20.121.775, V-23.098.770, V-17.492.297, V-19.235.127, V-21.416.941 y V-23.098.316, asistidos por el Abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 180.704, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo por Abstención conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo publicado en fecha 30/10/2014, en relación a las inscripciones extemporáneas, emanado de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT) (folios 02 al 07, pieza juicio principal).
El 10 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió el recurso por abstención (folio 70, pieza juicio principal).
Este Juzgado en fecha 13/11/2014, abrió cuaderno separado, a los fines de proveer lo relacionado al amparo cautelar solicitado (folio 01, cuaderno de medida).
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Narraron los recurrentes, que el 08/10/2014 consignaron escrito por ante el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT), respecto a la solicitud de aprobación de un régimen especial de estudios, para la consecución del tercer año de Contaduría Pública al cuarto año de Contaduría Pública, y del tercer año de Gerencia de Empresas al cuarto año de Gerencia de Empresas.
Alegaron, que la petición señalada se introdujo en base una solicitud previa relacionada con el régimen especial de estudio que fue discutido por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT), en reunión ordinaria de fecha 13/10/2009, casos: GUTIERREZ PRATO JEAN CARLOS, RANGEL MIGUEL y NEYRA RONDÓN JOSÉ, estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.
Indicaron, que la ley confiere al Consejo de Facultad el valorar la situación y aprobar el régimen especial de estudio.
Señalaron, que el pedimento de régimen especial de estudio tenía como fin avanzar con dos asignaturas en condición de ajuste y de arrastre, al cuarto año de sus carreras.
Manifestaron, que han sido presionados por las autoridades que componen la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en el sentido de indicarles que se inscriban en condición de repitientes.
Narraron, que hasta la fecha el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT), no ha dado respuesta a su solicitud, quien alegó verbalmente que, el caso estaba en Consultoría Jurídica; pero que ésta última negó tal hecho.
Indicaron, que a pesar de que el Consejo de Facultad referido se reunió el 27/10/2014, no ha dado respuesta oportuna a su planteamiento, a pesar de haber interpuesto solicitudes posteriores a la petición primigenia, violando su derecho a la educación y a una respuesta oportuna.
Arguyeron, que en razón a lo anterior interponían el recurso por abstención.
Refirieron, que solicitaban el amparo constitucional cautelar, a fin de que se deje sin efecto el acto administrativo publicado en fecha 30/10/2014, relacionado con el proceso de inscripciones extemporáneas, emanado de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT), hasta tanto no se de respuesta a la solicitud del 08/10/2014.
II
MOTIVACIÓN
A fin de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, este Árbitro Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida peticionada, se permite desarrollar el siguiente punto previo:
Del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso Contencioso Administrativo por Abstención:
“En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).
Continuando con lo anterior, ha señalado la Máxima Instancia Jurisdiccional:
“Al respecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes el procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
[…]
En relación con lo anterior, cabe destacar que esta Sala mediante decisión N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en que debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas transcritas. En este sentido este Alto Tribunal precisó lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
(…)” (Sala Político-Administrativa, fallo del 05/08/2014, publicado el 06/08/2014, sentencia Nº 01177, Exp. Nº 2013-0869).
Por otro lado, el Máximo Tribunal de la República, en relación a la Acción de Amparo Constitucional y al Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, señaló:
“Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, los accionantes tenían a su disposición para la satisfacción de su pretensión el recurso de abstención o carencia como medio judicial preexistente, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 23.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
[…]
(…) el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.” (Sala Constitucional, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918).
Por otro lado, con el fin de ilustrarse, este Juzgador, estima relevante reproducir el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370 del 1° de agosto de 2005, caso: Línea Santa Teresa C.A.).
En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.
Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.
De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificadas o revocadas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues, como afirma Gordillo (2001. Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo), no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.” (Sala Constitucional, sentencia del 13/07/2011, Exp. N° 10-0455).
En este sentido, la medida cautelar debe estar configurada con algunos rasgos que sirven de fondo a la acción intentada, y como tal, debe ser idónea y homogénea con el fondo de lo controvertido; tiendo además como función, asegurar las resultas de un juicio y por ser consideradas con un nivel secundario, de subordinación o accesoriedad, deben seguir la suerte de lo principal, pues éstas (las medidas cautelares) dependen ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
Continuando con lo que precede, tenemos que, la activación del Órgano Jurisdiccional se motivó a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, el cual funda en la revisión de determinada forma de inactividad u omisión administrativa, que se trasmuta en el incumplimiento por parte de la Administración Pública de una obligación específica de actuación; y cuyo procedimiento fue concebido para la aplicación de la Justicia, de manera expedita, sumaria y eficaz, o sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, dado que la suspensión de los efectos de un acto administrativo, como la que se pretende mediante la medida cautelar de amparo constitucional, no es la esencia finalista del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención; es decir, este recurso no es la vía jurídica idónea para tal propósito (suspender los efectos de un acto administrativo). En consecuencia, este Juzgador debe colegir, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional es jurídicamente improcedente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA JURÍDICAMENTE IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional, planteada por los ciudadanos: GERSON ANDRES MORENO GONZALEZ, ISIS DARICELL JAIMES BARRERA, JOSE MANUEL ESPINOSA ESCALANTE, IRIS JOHANNA CAICEDO, ALEXIOMARA LIZCANO MANTILLA, YURLENDY JAIMES JAIMES, JAEN HELI ESPITIA RAMIREZ, JOAN GERARDO GARCIA TOLOSA, JENNIFER ISAGLEIDY MORA GUTIERREZ, ANDREA KARINA USECHE QUIROZ, JHONATAN JAVIER ESTUPIÑAN SOSA, MARWILL SOFIA MEJIAS LOPEZ, NURELKYS NAYARITH JACOME BERNAL, RAYBEL ASTRID FUENTES URBINA, JOHANNA CAROLINA MEDINA RAMIREZ, WILSON ALBERTO VILLAMIZAR DURAN, JUAN MANUEL VELASCO DARWICH, MIRIANYILY KATHERINE MORALES CASTILLO y AYSLITH CORAIMA RIVAS RUIZ, asistidos por el Abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS; en la presente causa a través de la cual se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, contra el acto administrativo publicado en fecha 30/10/2014, en relación a las inscripciones extemporáneas, emanado de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.