REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de noviembre de 2014
204º y 155°
Asunto: SE21-X-2014-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 407/2014
En fecha 16 de octubre del año en curso, se declaró procedente el amparo cautelar, suspendiendo los efectos del acto administrativo contentivo en la Resolución N° 287 de fecha 11 de abril de 2014 y 318 de fecha 28 de abril de 2014. Asimismo el 4 de noviembre de 2014, la parte querellada apeló de la decisión interlocutoria; y por auto de este Tribunal de fecha 6 de noviembre de 2014, se inadmitió la demanda y abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; una vez abierto el lapso de la articulación probatoria, tanto la parte querellante así como la querellada promovieron escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron agregados ambos escritos en autos en fecha 17 de octubre de 2014, es decir, el séptimo (7°) día de despacho de la respectiva articulación, no consta en autos, que las partes hicieran oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellante:
Los ciudadanos Ramón Cáceres Guillen y María Isabel Linares Ortega, debidamente asistidos por la abogada Vivian Adriana Domínguez Rincón, inscrita en el IPSA bajo el N° 198.116, querellante de autos, en su escrito de medios probatorios denominado “DOCUMENTALES”: las indicadas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO; este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Querellada:
El ciudadano Omar F. Labrador Ch., inscrito en el IPSA bajo el N° 71.674, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.M.Q.I.H.M. C.A. y del ciudadano Miguel Ángel Gaviria Mora, en su escrito de medios probatorios denominado “DOCUMENTALES”: las indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17; este Juzgador, una vez revisado y examinado el mismo, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
En cuanto a las testimoniales para ratificara las pruebas documentales marcadas L-1, L-2, M, M-1, M-2, N, O, de la Cooperativa SONGORO en el SON 76 RL, y así como el marcado Ñ de la ing. María Esther Becerra de Median, Los anteriores testigos propuestos, éste Juzgado considerando que todas las testimoniales aportadas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que resulta impertinente por cuanto el objeto principal de la prueba es determinar si la permisología aportada por el ente querellado se encuentra conforme a derecho, en consecuencia, se inadmite la prueba de testigos. Y así se decide.
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, con la finalidad de Constituir el Tribunal en la Sede de la obra, ubicada en la calle El Aguila con Avenida Francisco Cárdenas, parcela y/o casa número R, Barrio Obrero, Sector Pirineos Parte Baja, observa este Tribunal que la presente prueba es de gran relevancia a los fines de la decisión a tomar, en consecuencia, se admite, en tal virtud, se fija para su evacuación el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Y así se decide.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
Asunto: SE21-X-2014-000028
JGMR/ADPU/mzp
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