REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2007-000038
NÚMERO ANTIGUO: 6842-07
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 402 /2014
El 28 de septiembre de 2007 la ciudadana SONIA YSABEL RANGEL CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.335, representada por el Abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDÚA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.048; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que el Tribunal acordara: La nulidad del acto administrativo de efecto particular, mediante el cual se le retiró de su cargo; la reincorporación en el cargo desempeñado con el pago de las respectivas remuneraciones hasta la conclusión del juicio; el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, entre otros (folios 01 al 16, pieza I).
Mediante escrito del 13/06/2008 el apoderado judicial de la parte querellante, Abogado JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, reformó la querella y solicitó: La nulidad del acto administrativo, mediante el cual se retiró a su defendida de su cargo; la reincorporación de su mandante en el cargo desempeñado, con el pago de las respectivas remuneraciones; el pago de los salarios y demás remuneraciones y beneficios laborales que no hayan sido pagados, desde la fecha de su retiro hasta la ejecución de la sentencia (folios 62 al 70, pieza I).
Por auto del 23 de enero de 2013 este Juzgado en la persona de la entonces Jueza, Doctora DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, se abocó al conocimiento de este asunto, previo pedimento de la parte querellante (folio 297, pieza II).
Por auto del 29 de abril de 2013 este Juzgado en la persona del entonces Juez, Doctor CARLOS MORAL GUTIERREZ GIMENEZ, se abocó al conocimiento de este asunto, previo pedimento de la parte querellante (folio 302, pieza II).
En fecha 20 de marzo de 2014 se dictó la sentencia definitiva (folios 334 al 340, pieza I).
Por auto del 18 de septiembre de 2014 este Juzgado en la persona del Juez, Doctor JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, se abocó al conocimiento de este asunto, previo pedimento de la parte querellante (folio 403, pieza II).
Mediante escrito del 12 de noviembre de 2014, la parte querellante SONIA YSABEL RANGEL CORONA asistida por el Abogado JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, solicitó: Los intereses de mora; la indexación o corrección monetaria; y se compute el lapso de servicio, desde 1999 hasta la fecha de firmeza de la sentencia, para que se ordene su jubilación (folios 138 al 141).
I
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, el Tribunal estima necesario hacer las consideraciones siguientes:
De la Cosa Juzgada
Ha señalado la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, en cuanto a la cosa juzgada, lo siguiente:
“Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.” (Sala de Casación Civil, sentencia del 11/02/2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000408).

En este sentido, se considera, la cosa juzgada (artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil), es un efecto jurídico que se produce sobre la sentencia, y del cual dimanan dos (2) aspectos: Uno material (fuera del proceso), y uno formal (dentro del proceso). El primero, prohíbe que las partes ejerzan una nueva acción sobre lo ya decidido; y el segundo, hace inimpugnable el fallo, es decir, una vez decidido el thema decidendum, se inicia el lapso correspondiente para que las partes, si así lo requieren, puedan ejercer contra el fallo los recursos establecidos en la Ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere, en principio, el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, o sea, se configuraría un fallo inimpugnable, inmutable y coercible; en otras palabras, se constituiría una sentencia de carácter irrevocable, donde no cabría ya a las partes probar lo contrario a lo resuelto, sino la ejecución de esto. No obstante, lo anterior no obsta la activación de los recursos excepcionales o extraordinarios (revisión constitucional) que previó el Legislador contra las sentencias de tal característica, o el ejercicio de acciones autónomas de nulidad de sentencia.
Expuesto lo que precede, quien aquí dilucida, pasa a desarrollar el siguiente punto:
De la indexación en la etapa de ejecución
Este Árbitro Jurisdiccional, a manera de ilustración, considera relevante invocar el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, (…)
[…]
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado.” (Sala Constitucional, sentencia del 20/03/2006, Exp. N° 05-2216).
Así las cosas tenemos, en caso de que un Juez considere procedente la indexación, la acordará en la sentencia respectiva y una vez determinada la misma, se procederá a la ejecución del fallo; siendo vedada en esta fase de ejecución, la posibilidad de gestionar nuevos cobros e indexaciones.
En este sentido, si la parte querellante halló inconformidad con el fallo emitido en fecha 20/03/2014 por este Tribunal Superior, debió activar el respectivo medio de impugnación como lo es el recurso de apelación, cosa que no aconteció.
Aunado a lo anterior, y en base a que al Juez, le está atribuida la valoración del derecho aplicable a cada caso, el cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; es por lo que quien aquí dilucida, entiende que, la sentencia que se emitió en esta causa adquirió el efecto jurídico de cosa juzgada, es decir, este fallo, en principio, es inimpugnable, inmutable y coercible; en otras palabras, se constituyó una sentencia de carácter irrevocable, donde no cabría ya a las partes probar lo contrario a lo resuelto, sino la ejecución de esto. No obstante, lo anterior no obsta ---de así ameritarlo la parte interesada--- la activación de los recursos excepcionales o extraordinarios (revisión constitucional) que previó el Legislador contra las sentencias como la del caso de marras, o el ejercicio de acciones autónomas de nulidad de sentencia.
Entonces, extraña a este Juzgador, siendo que la parte querellante fue diligente en impulsar la continuación de este procedimiento hasta llegar a su estado actual (fase de ejecución); mal puede ahora pretender, en esta etapa procesal, la modificación de una sentencia definitivamente firme, la cual no determinó: Los intereses de mora; la indexación o corrección monetaria; y menos aún, la orden del beneficio de jubilación. Aunado a lo que precede, le está vedado a este Árbitro Jurisdiccional revisar el fallo proferido por este mismo Tribunal Superior, aunque fuese emitido por un Juez distinto (encabezado del artículo 252 de la Norma Adjetiva Civil).
A tal efecto, la petición formulada por la representación judicial de la parte querellante es jurídicamente improcedente. Así se establece.
Por último, quien aquí dilucida, se permite transcribir lo que continúa:
“La sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables. (…)
(…) toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material. (…)” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 29/01/2004, sentencia N° 00050, Exp. 1999-15893).
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA JURÍDICAMENTE IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte querellante, en el sentido de que este Órgano Jurisdiccional, en la actual etapa procesal que se encuentra esta causa, acuerde: Los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, y el beneficio de jubilación; petición formulada por la ciudadana SONIA YSABEL RANGEL CORONA representada por el Abogado JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, en el presente litigio mediante la cual se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Nj.