REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de noviembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2013-000082
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 397 /2014
Por auto del 09 de octubre de 2014, este Tribunal reanudó la presente causa y acordó: “(…) dejar trascurrir (8) días de despacho a partir de la presente fecha inclusive para que la parte demandada de contestación a la demanda, así mismo se deja constancia que una vez fenecido dicho lapso se abrirá el lapso probatorio.” (folio 320).
En este sentido, habiéndose cumplido las formalidades de Ley, se aperturó el lapso probatorio según lo acordado en el auto antes referido.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió escrito contentivo de medios probatorios en el último día de dicho lapso (03/11/2014) (folio 331). Así mismo, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia y escrito de promoción de pruebas en fecha 06/11/2004 (folios 356, 358 al 363).
No obstante lo anterior, mediante el cómputo efectuado por Secretaría, este Tribunal observa que, el lapso para la promoción de pruebas estuvo comprendido desde el 28/10/2014 hasta el 03/11/2014 ambas fechas inclusive. En este sentido, resulta oportuno invocar el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 62.—Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vendido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin.” (Destacado de este Tribunal).
De la mano con la norma transcrita ut supra, este Juzgado, de acuerdo al cómputo referido y por cuanto la parte demandante consignó diligencia y escrito de promoción de pruebas en fecha 06/11/2004; considera forzoso declarar, en principio, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEOS la diligencia y el escrito de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandante; sin embargo, en razón a la potestad contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el impulso procesal de oficio por el Juez, y en aras de la Tutela Judicial Efectiva, quien aquí dilucida, apreciará todas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, a los efectos de llegar a la verdad procesal. Así se establece.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada; este Tribunal admite la prueba documental consignada, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,


Abg. Angel Daniel Pérez Urbina
Nj.