REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
204° y 155°.
ASUNTO: 272
PARTE RECURRENTE: ANGEL DARIO MORALES CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.504.643, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Alba Rosario Ramírez Robles, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.124
PARTE RECURRIDA: MARLENE ELIZABETH OMAÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.109.200, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL DARIO MORALES CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.504.643, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, (folios 71 y 72) que declaró:
“… omissis… En el caso que nos ocupa, esta juzgadora vista la incomparecencia de las partes a la Audiencia Oral de Juicio, se considera desistida la presente acción y da por terminado el procedimiento de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Por las razones expuestas esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el DESISTIMIENTO de la presente acción y la declara terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se le imparte la Homologación; dándose por consumado el acto, por lo que se acuerda proceder como en sentencia pasada en cosa juzgada…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Contra el anterior auto en diligencia de fecha 06 de octubre de 2014, el ciudadano ANGEL DARIO MORALES CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.643, asistido por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 103.124, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 73) señalando lo siguiente:
…omissis…” Por cuanto no me fue posible presentarme el día fijado por este Tribunal para la celebración del juicio de divorcio en la causa No. 24.710, APELO de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, la cual se decretó la extinción del proceso de divorcio… omissis…” (Negritas y cursivas esta Alzada)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2014, la a quo admitió la apelación en ambos efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente, con oficio Nº 773 de esa misma fecha (Folios 74 y 75).
En fecha 14 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folio 77).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, este Juzgado Superior fijó para el día MIERCOLES 12 DE NOVIEMBRE DE 2014, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 79).
En escrito de fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano ANGEL DARIO MORALES CASIQUE, asistido por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 103.124, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 80 y 81), en los siguientes términos:
…omissis… “Es el caso ciudadana Juez que demandé en divorcio a mi cónyuge MARLENE ELIZABERTH OMAÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.109.200, y he llevado el presente juicio con diligencia en las etapas remediación y sustanciación, fijándose fecha en el referido juicio el día 29 de septiembre de 2014, donde debía presentarme asistida de mi abogada, pero sucede que mi profesión es Sargento Mayor, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente adscrito al Centro de Adiestramiento de Alistados “C1ro (F) Pedro José Linares”, ubicado en la localidad de Liberia, Parroquia Potosí, vía Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, y para ese día me encontraba en actos de servicio, debidamente justificado por cuanto el puesto es zona fronteriza que amerita seguridad y me encuentro destacado en ese sector lejano, a mas de seis horas de distancia y dadas las irregularidades de la carretera me fue imposible llegar, justificando así mi ausencia a la audiencia de juicio.(…)
Ciudadana Juez, en mi caso y en razón de mi profesión, el cargo que ocupo y el lugar tan alejado donde cumplo mis funciones como militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, no me fue posible asistir a la hora fijada por el Tribunal de Juicio, tal como se explica en la certificación que anexo, suscrita por el Primer Teniente Daniel Alfredo Suárez Aguiar, Comandante de la Compañía de Seguridad del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana… omissis” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha 12 de noviembre de 2014, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual el ciudadano ANGEL DARIO MORALES CASIQUE, asistido por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, anteriormente identificado, expuso:
“…omissis…Buenos días, el caso que mi asistido demando el divorcio a su cónyuge Marlene Omaña, mi asistido se ha presentado a todos los actos del proceso como lo es la mediación, la sustanciación pero el día 29 de septiembre estaba fijada la audiencia de juicio pero mi representado es militar activo destacado en el centro de adiestramiento militar en potosi vía Pregonero Municipio Uribante, para ese día a él le fueron encomendados actos de servicio y por ende no pudo asistir a la audiencia de juicio tal como consta en el escrito de formalización de la apelación y consta en el expediente, en tal sentido solicitamos en vista de la incomparencia del ciudadano ANGEL MORALES, ese tribunal dicto una decisión en la cual ordeno el archivo del expediente por desistimiento de la parte en vista de lo cual decidimos recurrir a este Juzgado a los fines de demostrar la incomparecencia por causa injustificada. Así mismo señalo que el ciudadano le dieron permiso y la audiencia estaba fijada para las 11 de la mañana de allá del municipio uribante y ese día llovía mucho y llego pero tarde, llego al finalizar la audiencia…omissis…”
En estos términos quedó trabadla litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que el recurrente fundamento su apelación en el hecho de su imposibilidad de asistir a la audiencia de juicio fijada para el 29 de septiembre del año en curso, obedeció a que debió cumplir compromisos laborales que le impidieron el traslado a la sede de este Tribunal.
En este sentido resulta preciso destacar el contenido del artículo 522 de nuestra Ley especial, el cual establece lo siguiente:
…“…omissis… Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. …” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).
De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no acudan o no comparezcan ni por si, ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia de sustanciación y en el caso sub-iudice dicha audiencia fue celebrada en fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 70), y consta en autos que la parte demandante no acudió al Tribunal el día de la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado.
En este sentido la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, estableció lo siguiente:
“…omissis…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley…Omissis...” (Negritas y cursivas nuestras).
En el caso que nos ocupa la Audiencia de sustanciación fue fijada por la a quo en fecha 06 de agosto de 2014, (folio 69) para que la misma tuviera lugar el día 29 de septiembre del mismo año, sin embargo, consta en las actas que conforman el expediente que a la celebración de la misma, no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado, motivo por el cual la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección aplico la consecuencia jurídica que establece la ley que no es otra que declarar Desistido el procedimiento y en consecuencia terminado el mismo, ordenando el archivo del expediente.
No obstante de lo anterior, la parte demandante el ciudadano ANGEL DARIO MORALES CASIQUE, asistido de la abogada Alba Rosario Ramirez Robles, ejerció recurso de apelación alegando que su inasistencia a dicha audiencia se debió a una causa justificada, señalando ante esta instancia que le fue imposible asistir por motivos de tipo laboral, pues debido a su profesión de Sargento Mayor de Tercera, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en el cumplimiento de actos de servicio, en la localidad de Siberia, Parroquia Potosí, vía Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y a tal efecto consignó ante esta Alzada la constancia emitida por el CENTRO DE ADIESTRAMIENTO DE ALISTADOS C/1RO. (F) PEDRO JOSE LINARES COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, suscrita por el Comandante de la Compañía de Seguridad del Centro de Adiestramiento de Alistado de la Guardía Nacional Bolivariana, documental que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil por ser un documento público administrativo y con la cual demuestra el formalizante que el día 28 de septiembre de 2014, se encontraba en la localidad de Siberia, Municipio Uribante del Estado Táchira, cumpliendo el 2do turno de guardia nocturna. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas es que esta Jueza Superiora considera que la parte recurrente ciudadano ANGEL DARIO MORALES CASIQUE, demostró fehacientemente ante este Juzgado Superior que su incomparecencia a la audiencia de juicio en el día y la hora fijada por el Tribunal se debió a una causa de tipo laboral, la cual fue probada por la parte que la invoca, por tal motivo y en aras de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes así como el derecho a las defensa de las mismas es que éste Juzgado considera justificada la misma, Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL DARIO MORALES CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.504.643, asistido por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.124, contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 29 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 29 de septiembre de 2014.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
WENDY C. GARCIA VERGARA LA SECRETARIA
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