REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
204° y 155º

ASUNTO: 224.-

PARTE RECURRENTE: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.742.252, domiciliado en la Urbanización Las Piedritas, calle 1-86 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE PARTE RECURRENTE: DAVID QUINTERO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.641.

PARTE RECURRIDA: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, venezolana, domiciliada en la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

MOTIVO: APELACION de la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de Abril del 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Improcedente la oposición a la Medida consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.

Se recibe en esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano GERMAN ALEXIS ZAMBRANO, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID QUINTERO FLORES, contra la decisión dictada interlocutoria dictada en fecha 14 de Abril del 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Improcedente la oposición a la Medida consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2014, se le dio entrada e inventarió al presente Recurso de Apelación, acordándose devolver el expediente por cuanto de la revisión del mismo se observa que el auto que oye la apelación, no guarda relación con la presente causa, todo a los fines de que subsane dicho error.

En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió oficio N° 3160-648, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual devuelve el expediente, por lo que en esa misma fecha se le dio entrada y canceló su salida, acordándose que al quinto día de Despacho siguiente el Tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial.

Por auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día MIERCOLES 26 DE NOVIEMBRE DE 2014, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal.

En fecha 13 de Noviembre de 2014, el Tribunal dejo constancia que siendo el Quinto (5to) día que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la Apelación y habiendo concluido las horas de Despacho, la parte Recurrente ciudadano GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de Apoderado ó Apoderada.

ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte Recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.

En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.

“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.

Evidenciado como ha sido que la parte Recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.742.252, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID QUINTERO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.641, contra la decisión Interlocutoria dictada en fecha 14 de Abril del 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Improcedente la oposición a la Medida consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (-14-) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. WENDY GARCIA VERGARA
La Secretaria




En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



IMRU/carolina.
Exp. 224.-