ASUNTO : SP21-S-2011-002725

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION Nº74 -2014

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA

VICTIMA: LIGIA MARGARITA CHACÓN

ACUSADO: JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.659.808, fecha de nacimiento [...]de oficio: obrero, residenciado: en [...]

DEFENSA TÉCNICA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMÍREZ Defensora Pública Penal Especializada Nro. 01.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA CHACÓN.

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha miércoles 19 de noviembre de 2014, el acusado: EDWIN JOSÉ CABALLERO PANTALEÓN Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía décima octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima octava del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA CHACÓN, quedan establecidos así:
“…Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar al ciudadano JUAN DE JESUS GUTIERREZ, quien es mi pareja, motivado a que el día de ayer en horas de la noche, me agredió físicamente dándole varios golpes en la cabeza y en los brazos, y me intento ahorcar, motivado a que yo le dije que se sirviera la comida porque me sentía mal y me iba acostar y el se molesto, y cuando nos fuimos acostar le dije que se corriera un poquito y el se levanto y comenzó a golpearme, es todo ”.-

II
ANTECEDENTES
En fecha 29 de mayo de 2014, la Fiscalía décima octava del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, acusación en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA CHACÓN.

En el auto de fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, recibió la acusación junto a las actas de la investigación fiscal, y fijo la realización de la audiencia preliminar para el día 23 de julio de 2014.

En fecha 21 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, celebro la audiencia preliminar del presente asunto penal, donde admitió en todas sus partes la acusación fiscal y los medios de prueba ofertados por la fiscalía décimo octava del Ministerio Público.

En el auto de fecha 26 de septiembre de 2014, la Jueza Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON se avoca al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación de Juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se realiza la audiencia de apertura del juicio oral, oportunidad procesal en la que el acusado de autos admite los hechos y solicita se le imponga la pena correspondiente.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada declaró abierto el acto e informó al acusado JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ, sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado. Se le otorgo la palabra al representante fiscal y a la abogada defensora, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y en forma voluntaria, y libre de todo apremio, manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”; y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando esta Sentenciadora que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, y con el acervo probatorio ofertado, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ. Y ASI SE DECLARA.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ a quien se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”. Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su deposición fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ, cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía décima octava del Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA CHACÓN.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se establece lo siguiente:

Artículo 42 “Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima LIGIA MARGARITA CHACÓN, los cuales fueron calificados como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en base a la declaración del acusado de autos, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así los supuestos establecidos en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género antes descrito. ASÍ SE DECIDE.

VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ, por la comisión del ilícito de género de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: VIOLENCIA FISICA impone una pena de: SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que equivalen a VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION siendo su termino medio en aplicación al articulo 37 del Código Penal: DOCE (12) MESES DE PRISION, por la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto, procede la rebaja de 1/3 a la mitad de la pena que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso específicamente y por ser facultativo del Juez o Jueza se toma la mitad, dado que el hecho punible atribuido al justiciable no se encuentra inmerso entre las excepciones a las que hace referencia la parte in fine del referido articulo 375, el cual equivale a SEIS (06) MESES DE PRISION, lo cual indica que la pena en definitiva a imponer es de: SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS QUE ESTIPULA EL ARTICULO 66 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA CHACÓN ----------
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES, más las penas accesorias que prevé el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..--------------------------------------
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas al acusado JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, ratificadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/08/2014.---------------------------------------------
QUINTO: SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima, contempladas en los numerales 6° 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.-------------------
OCTAVO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las (10:00 A.M.), se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a la ley se leyó y conformes firman. ---



DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DE JUICIO


ABG. LAURA CONTRERAS

SECRETARIA